El consejero de Presidencia de la Junta de
Andalucía, José Jiménez Barrios, confimó ante el Parlamento, que el gobierno
andaluz ya ha puesto en marcha los mecanismos jurídicos necesarios para
recurrir ante el Tribunal Constitucional la reforma de la Ley Hipotecaria, que
permite a la Iglesia inmatricular bienes equiparando a un obispo a un
Registrador de la Propiedad.
El Grupo Parlamentario de IU Andalucía propuso el
recurso de inconstitucionalidad hace aproximamadamente un mes contra la Ley
Hipotecaria actual con el objetivo de que la Iglesia Católica deje de
inmatricular bienes de dominio público y más concretamente, se apropie de la
Mezquita-Catedral de Córdoba.
La portavoz parlamentaria explicó que el recurso
se elevaría contra el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y contra el artículo
304 del reglamento que la desarrolla. Son estos los que han permitido a la
Iglesia constituir a sus obispos como fedatarios públicos, atribuyéndose la
capacidad de inscribir inmuebles por un procedimiento sencillo y rápido
reservado a los poderes públicos.
En primer lugar, el artículo 206 L.H establece que
el "Estado, la provincia, el
municipio y las corporaciones de derecho público o servicios organizados que
formen parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica,
cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes
inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el
funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se
expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos".
En base a mi opinión jurídica, entiendo
perfectamente el planteamiento del recurso de inconstitucionalidad por parte
del Grupo Parlamentario de IU puesto que a pesar de ser forma privilegiada de
acceder al Registro, que puede atentar a los principios constitucionales de
igualdad y de libertad religiosa (arts. 14 y 16 de la Constitución), pues eso
no se permite a otras confesiones, es peligrosa en numerosos casos. Esto es así
porque, el contenido del artículo 206 L.H. es un concepto muy amplio que
necesita en determinadas ocasiones un carácter excepcional y una interpretación
restrictiva de las normas que lo establecen.
Así, el Tribunal Supremo entró directamente en
cuestión con dos sentencias:
1. Sentencia de 18 de noviembre de 1996 (fincas
reclamadas por Comunidades de vecinos en Pontevedra contra inmatriculación de
fincas por la Iglesia Católica por medio de un certificación del
Secretario-Canciller del Arzobispado de Santiago de Compostela).
El Tribunal Supremo da la razón a las Comunidades
de Vecinos por haberse probado en el proceso que adquirieron las fincas por
prescripción inmemorial o usucapión extraordinaria de 30 años. Además, se hace
referencia al artículo 206 L.H. puesto que va contra los principios
constitucionales de igualdad y aconfesionalidad del Estado.
2. Sentencia de 16 de noviembre de 2006 (ermita
reclamada por el Ayuntamiento de Alzira contra la inmatriculación de la misma a
favor de la Iglesia por certificación del Secretario-Canciller de la Diócesis
de Valencia.
En esta ocasión, el Tribunal Supremo da la razón
al Arzobispado. Pero lo verdaderamente importante de esta sentencia es la
crítica que recibe puesto que la misma, considera procedente que la
certificación sea expedida por el Canciller-Secretario de la Diócesis, aunque
no sea por el Ordinario Diocesano. Es el artículo 304 del Reglamento
hipotecario el que manda lo siguiente: "Tratándose de bienes de la
Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los diocesanos respectivos".
Ese texto dice lo que dice, con plena vigencia mientras no sea anulado, y no se
remite al Derecho Canónico, que es el que regula las funciones de los
cancilleres curiales.
Aquí os dejo un enlace de televisión española
sobre la inmatriculación de bienes inmuebles de la Iglesia Católica.
CARLA LOPEZ VAREA.
Alumna de Derecho Inmoliario Registral en la UMA.
Me surge una duda, ¿cómo se realiza una interpretación restrictiva del art.206 LH? Creo que la interpretación literal del precepto claramente nos muestra que los bienes pertenecientes a la Iglesia Catolica se encuentra en el supuesto de hecho de la norma. Y parece que no cabe restricción alguna con respecto a la aplicación de la consecuencia jurídica. Por cierto, que la afirmación que realiza el Tribunal Supremo en la primera sentencia mencionada lo hace obiter dicta y no ratio decidendi. Una diferencia relevante, ¿no os parece? Buena entrada para conectar con la actualidad.
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