Introducción.
La doble inmatriculación de fincas constituye un estado irregular
que ocasionalmente puede producirse en el Registro de la Propiedad y que
consiste en que una misma finca o parte de ella consten inmatriculadas dos o
más veces en hojas, folios o registros particulares diferentes dentro de un
mismo ayuntamiento o sección del propio Registro, según la definición que nos
dio de ella LA RICA.
DÍEZ-PICAZO define la doble inmatriculación como al hecho de que una
misma finca se encuentra inmatriculada en dos folios diferentes e
independientes uno de otro, o cuando dos fincas son absolutamente idénticas
entre sí, aunque sus respectivas descripciones estén hechas de una manera
distinta. También puede haber doble inmatriculación si una de las fincas
coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta con respecto de otros.
Uno de los motivos por los que se
puede originar la doble inmatriculación es la falta de concordancia entre
Catastro y Registro haciendo ello, que exista una inscripción doble, además de
que los medios de inmatriculación son bastante sencillos, puesto que carecen
del soporte catastral y no tienen una constatación material de la finca más que
a través de la descripción que de ella se hace en el instrumento público.
Legislación
vigente.
El Decreto de 14 de febrero de 1947,
por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario es el que menciona la doble
inmatriculación. La Ley Hipotecaria no dispone nada en torno a ello, aunque el
art.1.3LH sirve de base al decir que los asientos registrales están bajo la
salvaguarda de los Tribunales y que producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley.
A efectos de evitar supuestos de doble inmatriculación, el art.
300RH es el que intenta solventar este problema, remitiendo al art. 306RH, para
que los Registrados suspendan las inscripciones solicitadas cuando las
certificaciones estuvieran en contradicción con algún asiento no cancelado.
Ahora bien, si la doble
matriculación ya se ha consumado, esto es, si efectivamente existe ya en el RP
doble inscripción de un mismo inmueble, el Registrador carece de atribuciones
para decidir cuál de los dos asientos es preferente, y en consecuencia, cuál debe
ser cancelado. Es el art. 313RH el que establece el procedimiento ha llevar a
cabo cuando se ha producido la doble inmatriculación. Este artículo establece
tres supuestos de hecho:
a) Doble inmatriculación a favor de una mismo persona (art. 313.1RH): dos
o más inscripciones de la misma finca o, en su caso, de participaciones
indivisas sobre una finca, a favor de una misma persona.
b) Doble inmatriculación a favor de personas distintas sin
acuerdo entre los interesados (art. 313.2RH): En tal caso, la doble inmatriculación
desaparecerá del Registro mediante solicitud de los titulares registrales que
cuente, en su caso, con la conformidad de todos los interesados, expresada en
escritura pública, por la que se procederá a cancelar o rectificar el folio convenido.
c) Doble inmatriculación a favor de personas distintas sin
acuerdo entre los interesados (art. 313.3RH): El titular de cualquier derecho
real inscrito sobre las fincas registrales puede acudir al Juez de Primera
Instancia del lugar en que radique físicamente la finca para que, con citación
de los interesados y siempre que pruebe la identidad de la finca, dicte auto
ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia de doble
inmatriculación al margen de ambas inscripciones.
Proyecto de Ley de
Reforma de la Ley Hipotecaria de 23 de junio de 2014.
Como se ha dicho,
la LH no regula la doble inmatriculación, pero el Proyecto de Ley si que
modifica el artículo 206LH para la “subsanación de la doble o múltiple
inmatriculación”, introduciendo el trámite a llevar a cabo en tal caso. El
mecanismo es el siguiente:
1) El competente para
la tramitación y resolución es el Registrador del distrito hipotecario donde
radique la finca doblemente inmatriculada.
2) Se podrá iniciar de
oficio por parte del Registrador o bien, a instancia del titular registral.
3) El Registrador (una
vez que se asegure de existe doble inmatriculación con las debidas prácticas y
coordinación con el Catastro), notificará tal circunstancia a los titulares de
los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta ley.
4) Prevé la doble
inmatriculación a favor de una misma persona.
5) Si fueran distintos
los titulares del dominio, se intenta llegar a un acuerdo para la prelación
registral.
6) El Registrador hará
constar el acta de acuerdo (si lo hay)
cancelará el historial de la finca registral más moderna y rectificar la
antigua…
7) … conforme a la Ley
Hipotecaria.
8) Si alguno de los
interesados no comparece o no hay acuerdo, el Registrador concluirá el
expediente.
9) Las notas
marginales caducarán a los seis meses.
10)
El juicio declarativo ordinario relativo al dominio o
cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará por
concluido.
Opinión personal.
Desde mi punto de
vista, el procedimiento para corregir la doble inmatriculación es muy parecido
entre el art. 206LH del Proyecto de Ley y el art. 313RH, como ya se ha visto.
Es cierto, que el Proyecto de Ley juega con una cierta ventaja porque busca la
cooperación entre Registro y Catastro, como puede observarse en el art. 206.3 y
en el art. 198.6 donde dice que “la concordancia entre RP y la realidad física
y jurídica extrarregistral se podrá llevar a cabo por: procedimiento de
subsanación de la doble o múltiple inmatriculación”; mientras que en la
legislación actual, esa cooperación brilla por su ausencia.
La legislación
actual, como se ha dicho anteriormente, trata de prevenir (art. 300RH) y
corregir (art. 313RH) la doble inmatriculación. Algo muy parecido a lo que hace
el Proyecto de Ley, solo que incluye el articulado en la propia Ley
Hipotecaria, derogando el Título XI del Reglamento Hipotecario como viene
expresado en la Disposición Derogatoria Única, en su apartado 2.
Tanto una, como
otra legislación, intenta dar solución a este problema, pero ninguna de ellas toma
medidas para evitar que se de, es decir, asumen que este problema estará
presente (bien porque éste es inevitable) y toman medidas para preverlo o para
corregirlo pero no para eliminarlo. La doble inmatriculación constituye una
grave deficiencia del funcionamiento del Registro de la Propiedad, cuyas causas
son defectuosas en nuestro sistema registral de identificación de fincas, en
que el Registro no se apoye en un buen Catastro, y en la simplicidad de los
medios de inmatriculación (el art. 201 del Proyecto de Ley establece un único
procedimiento para la inmatriculación de las fincas), entre otras causas. Ello
puede ser también como consecuencia de un mal funcionamiento interno por parte
del Registro; aunque, como afirma DIEZ-PICAZO, la doble inmatriculación “puede tener su origen en una documentación
falsa, producida con específicos fines dolosos o de fraude, pero cabe también
que se produzca por la existencia de una doble titulación cuyos orígenes son
muchas veces difíciles de esclarecer o que obedezca a errores en anteriores
descripciones, en especial en los casos de segregación o división de una finca
en diferentes parceles”.
En definitiva, este
problema se solventaría si hubiera más medios para inmatricular fincas y si hubiera una buena coordinación entre
Registro y Catastro, cosa a la que aspira el Proyecto de Ley, como indica la
Exposición de Motivos en su punto II, además del articulado que ya se ha
comentado. Suponiendo que la doble inmatriculación, inevitablemente, estará
presente en el sistema registral español, el Proyecto de Ley se acerca más a la
subsanación de este problema que la ley actual, sobre todo por la búsqueda de
la concordancia entre Registro y realidad física y jurídica extrarregistral.
JESUS RAYA ZAMORA.
ALUMNO DE DERECHO
REGISTRAL INMOBILIARIO DE LA UMA.
Una de las cuestiones a tratar en cuanto al proyecto de reforma y la doble inmatriculacion es la actuación de oficio por parte del registrador. ¿Cómo queda entonces el principio hipotecario de rogación? Otra cuestión es la sorprendente caducidad de la nota a los seis meses. Una pregunta: ¿proponer más medios de inmatriculacion no reduciría el control registral? Estoy de acuerdo, de todas formas, en que el Proyecto encuentra mejor solución para paliar el problema a través del procedimiento de concordancia entre el Registro y la realidad extraregistral.
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