jueves, 20 de noviembre de 2014

LOS REQUISITOS QUE SON NECESARIOS PARA INSCRIBIR UNA FINCA FUNCIONAL (UNIDAD ORGANICA DE EXPLOTACION).

         HECHOS: Se formaliza escritura de segregación por la que de un caserío vizcaíno, formado por varias fincas discontinuas, se segregan dos montes discontinuos, como una sola finca o unidad.
     El Registrador rechaza la inscripción por estimar que lo correcto es formar dos fincas independientes, practicándose dos segregaciones distintas.
           Recordamos que los dos requisitos para constituir una finca funcional son: el deseo expreso del interesado en formar una sola finca y el establecimiento de una relación de dependencia de las fincas a unificar.

DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO (RDGRN 23 abril 2005): La DG avala los argumentos del Registrador, estimando que la legislación hipotecaria parte de una identificación entre el concepto físico y tabular de finca, entendiendo por tal una porción de terreno independiente delimitada por una línea poligonal cerrada; además es lo procedente en base a la pretendida concordancia entre Registro y Catastro. Por tanto lo normal es que cada porción de terreno que se separe de una finca matriz deba constituir una finca registral nueva.
        Por otra parte no se justifica en la escritura de segregación la relación de dependencia entre las dos parcelas
         Pero luego reconoce la existencia de “fincas funcionales”, que se inscriben como una sola finca a pesar de ser físicamente independientes, y para ello se exige: - la declaración de voluntad del interesado – y el establecimiento de cuál sea esa relación de dependencia de trato unitario, no siendo bastante la mera decisión del propietario.
         Finalmente la Dirección General de los  Registros y del  Notariado  le da la razón al recurrente y permite la inscripción de la pretendida finca funcional segregada, en base al art 18 de la LH, ya que el Registrador debe calificar en base a los documentos presentados y a los asientos del Registro, y si los dos montes ya figuraban en el Registro inscritos como parte de una finca funcional, no se puede ahora denegar la inscripción, cuando la relación de vinculación o dependencia resulta del propio Registro.

      He podido darme cuenta, buscando sentencias, que este tipo de actos suele crear bastantes  discrepancias entre el notariado y los registradores. En el caso presente, el notario no había recogido la justificación de los interesados para que formaran una unidad orgánica de explotación, siendo este uno de los requisitos para su constitución. Sin embargo, las dos fincas cuya segregación como finca única se pretende, con anterioridad y según el examen histórico registral, ya constituyeron una única finca registral, y antes de su agregación al caserío del que ahora se segregan, motivo que da lugar a que la resolución de la DGRN permite que como tal finca funcional pueda inscribirse. 
      

GUILLERMO DOMINGUEZ BAQUERO.
Alumno de Derecho Registral Inmobiliario. UMA.

DE NUEVO SOBRE LA INMATRICULACIÓN DE BIENES DE LA IGLESIA CATÓLICA

La actual Ley Hipotecaria permite a la Iglesia Católica inmatricular bienes bastando para ello una certificación de dominio expedida por obispos  diocesanos. Esta facultad  ha planteado dudas acerca de la constitucionalidad del precepto en que se recoge:

Artículo 206 de la Ley Hipotecaria:
El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.
Quienes defienden su legalidad alegan que la intención del legislador al otorgar a la Iglesia Católica este privilegio se encuentra en la necesidad de favorecer el acceso de las fincas al Registro de la Propiedad, teniendo en cuenta el hecho de que la Iglesia Católica, a diferencia de las demás confesiones religiosas, posee desde tiempo inmemorial un inmenso patrimonio sin contar con títulos escritos acreditativos del dominio.
De otro lado, hay quienes consideran que esta situación es contraria a la aconfesionalidad del Estado y al principio de no discriminación recogidos en los artículos 16.3 y 14 de la Constitución.
Los únicos pronunciamientos de nuestros órganos judiciales en relación con este asunto han sido los siguientes:
-        - La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1993, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que equiparaba a la Iglesia Católica con el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público, a la hora de no estar obligada a justificar la necesidad de ocupación de los bienes que tuviere dados en arrendamiento, lo que suponía una  forma de facilitar la resolución de este tipo de contratos cuando quien arrendaba esos bienes inmuebles era un ente eclesiástico.
-        - La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006, que estableció la no  inconstitucionalidad de las prerrogativas de los diocesanos católicos, al resolver un litigio entre la Iglesia Católica y un Municipio sobre la inmatriculación de bienes reivindicados por la Iglesia, entendiendo que los municipios contaban con prerrogativas semejantes a las de la Iglesia Católica.
Como vemos, los pronunciamientos son contradictorios y ninguna sentencia  resuelve directamente la duda sobre la constitucionalidad de los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento.
De parte de la Doctrina, existen  autores como ALBALADEJO, LACRUZ BERDEJO, SANCHO REBULLIDA, LUNA SERRANO, DELGADO ECHEVERRÍA, RIVERO HERNÁNDEZ, RAMS ALBESA, y DE LA HAZA DÍAZ, que consideran que los argumentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1993 se deben trasladar a la inconstitucionalidad de los artículos antes mencionados de la Ley Hipotecaria y su Reglamento.

Su inconstitucionalidad se justificaría por lo siguiente:
-        El artículo 16.3 de la Constitución establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Por ello, no es admisible equiparar la Iglesia Católica a una Corporación de Derecho Público, como tampoco se puede igualar  un miembro de una confesión a un funcionario público, lo cual es propio de un Estado confesional.
-        En cuanto al artículo 14 de la Constitución, el privilegio de la Iglesia Católica frente a las demás confesiones da lugar a consecuencias desproporcionadas vulnerando la aconfesionalidad del Estado, sin tener  fundamento hoy en día, puesto que la Iglesia ya no se encuentra en la situación especial en que se encontraba tras la desamortización que pudo justificar en el pasado un trato de favor.
El anteproyecto de la Ley Hipotecaria modifica la especial situación de la Iglesia Católica, de manera que las inscripciones de su propiedad deberán llevarse a cabo a través del procedimiento general de inmatriculación. Sin embargo, las inmatriculaciones realizadas hasta el momento serán eficaces, y la controversia seguirá presente.

VIRGINIA HERNANDEZ MARTINEZ.

Alumna de Derecho Inmobiliario Registral. UMA.

LA INMATRICULACIÓN DE FINCAS ECLESIÁSTICAS.

 En primer lugar debemos de hacer referencia al concepto de inmatriculación para poder entender de qué trata acorde al artículo 16 RERP, donde se establece que “Es un acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta. Para la inmatriculación de un Predio se requerirá el informe técnico del área de Catastro a que se refiere el art. 11, donde se determine si el predio a inmatricular se superpone o no a otro ya inscrito, de acuerdo a la base gráfica con la que cuenta el área de Catastro.”
En concreto podemos apreciar en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria como se  establece un procedimiento rápido y sencillo para la inmatriculación de fincas de la Iglesia católica en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, se han generado dudas acerca de la compatibilidad de este precepto con los artículos pertenecientes a la Constitución Española que son el artículo 14 que recoge el principio de igualdad y no discriminación y el articulo 16.3 relativo a la aconfesionalidad del Estado. Si se analiza este caso, se puede llegar a encontrar en el Código Civil realizando una interpretación exhaustiva una defensa de la constitucionalidad del articulo 206 LH.
Asimismo, se analizan algunas cuestiones prácticas que se pueden suscitar con ocasión de la inmatriculación de una finca eclesiástica.
Este caso llama la atención puesto que crea incertidumbre de si se puede considerar constitucional o no la legitimación que la Ley Hipotecaria le otorga a la Iglesia Católica para inmatricular sus fincas. Una de las consecuencias que puede suscitar en el caso de que se considere inconstitucional es que puede originar que las demás confesiones religiosas , al verse vulnerado el principio de igualdad, soliciten el mismo proceso de inmatriculación para que existiese una equiparación con las demás confesiones religiosas y todos estén inscritos en el Registro de entidades religiosas dependiente del Ministerio de Justicia.

Pero si el artículo que se vulnerase fuese el  16.3  sobre la aconfesionalidad del Estado surgiría un problema bastante grave puesto que dicho carácter aconfesional supone que la Iglesia Católica no puede disfrutar de una serie de privilegios y que debería de acudir   al título público o al expediente de dominio para realizar la inmatriculación a través de los medios generales que se encuentran estipulados.

NURIA KALLOUB.

Alumna de Derecho Inmobiliario Registral. UMA.

viernes, 14 de noviembre de 2014

EL ARTICULO 206 LH Y SU REFORMA EN EL PROYECTO DE 2014

En la actualidad, lo referente a la certificación de dominio de entidades de derecho público, se encuentra recogido en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Dichas entidades, entre las que se encuentra la Iglesia Católica, “cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos”. Artículo que se introdujo en la reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo en 1998 durante el mandato de José María Aznar (desde esa fecha, solo en Navarra, la Iglesia puso a su nombre 1.087 inmuebles religiosos o no)

La Ley Hipotecaria de 1946 transformó dichas certificaciones de posesión en certificaciones de dominio y las incluyó para la inmatriculación, tanto para el Estado y las Administraciones como para la Iglesia. Sin embargo, la Iglesia no ha podido inmatricular los templos destinados al culto hasta 1998, año en que se modificó la legislación hipotecaria”, añade la catedrática y autora de la obra La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes de las confesiones religiosas (Aranzadi, 2005). 
Según el mismo precepto, la certificación habría de ser entregada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración. En el caso de la Iglesia Católica, la inmatriculación de las propiedades se hace mediante una certificación del Obispo, equiparándolo con un funcionario.
Si tenemos en cuenta dos preceptos de nuestra Constitución como el artículo 16.3 “ninguna confesión tendrá carácter estatal” precepto que imposibilita a cualquier ley de nuestro ordenamiento favorecer a cualquier religión; y en segundo lugar, el artículo 14 de la misma ley “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón (…) de religión”; nos damos cuenta que el artículo 206 de la Ley Hipotecaria es inconstitucional. Aunque desde el punto de vista teórico quede más que probado la inconstitucional de dicho artículo, todavía no ha sido legalmente admitido por ninguna sentencia del Tribunal Constitución.
Todo esto queda recogido en el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria, concretamente en la exposición de motivos y en la nueva redacción del artículo 204.
En la exposición de motivos, ya se recoge este supuesto problemático. Recoge la desaparición de la posibilidad que la legislación de 1944-1946 otorgó a la Iglesia Católica de utilizar el procedimiento especial que hemos visto. Justificando la existencia de este proceso especial en un “contexto socieconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las Leyes Desamortizadoras y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica” “se considera la utilización de este procedimiento especial por la Iglesia Católica, teniendo su razón de ser indiscutible en el pasado, sea hoy innecesaria”. Si tenemos en cuenta, que la última modificación que afectó al artículo 206 es de 1998, vemos que la justificación carece de sentido ya que apenas han transcurrido 16 años.
En lo referente al artículo 204, afirma que las Administraciones Públicas y las Entidades de Derecho Público (...) (sin hacer mención especial a la Iglesia Católica) podrán inmatricular los bienes de su titularidad aportando el título de dominio y la certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario correspondiente. Asimismo, deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales. Aunque hay personas que afirman que la Iglesia parte con ventaja, porque también tenían facilidades a la hora de certificar las propiedades en el Catastro. 
Esto viene a decirnos que la reforma delega en los notarios y registradores de la propiedad el trámite de la inmatriculación, eliminando por tanto la posibilidad que se presentaba antes de presentar los expedientes de dominio ante un Juez de Primera Instancia. 
Por último, recordar que la reforma dará un plazo de un año desde su publicación en el BOE para que entren en vigor estos cambios, por tanto hasta dicha fecha aún indeterminada, se seguirá haciendo lo que se ha hecho hasta ahora.

Ahora nos queda la duda, de si en algún momento se llegará a producir de verdad dicha reforma y si se podrá por fin evitar que solo algunos tengan privilegios para efectuar las inmatriculaciones.

Adjunto los accesos directos a algunas noticias que me han servido para llevar a cabo esta redacción y que las considero de utilidad para entender el tema.

LOURDES ACEVEDO MORCILLO. Alumna de Dº Inmobiliario Registral en la UMA

martes, 4 de noviembre de 2014

LA INSCRIPCION DE LA MEZQUITA-CATEDRAL DE CORDOBA.

Numerosas han sido las Polémicas y las Críticas suscitadas en nuestro país, por la inmatriculación en los Registros de la Propiedad  de una serie de inmuebles, por parte de la Iglesia católica, y para ello, quisiera comentar concretamente, la “polémica” inmatriculación que afectó a la Santa Iglesia Catedral de Córdoba, (Antaño  Basílica y Mezquita).                                                                                                                                       
Desde una perspectiva puramente jurídica, y sin intención alguna de polemizar acerca de las pretensiones y exigencias de determinados sectores de la sociedad cordobesa, consistentes en la devolución de la Catedral / Mezquita / Basílica a la ciudad de Córdoba, creo constatar que los fundamentos jurídicos en los que se basaban las pretensiones de tales colectivos sociales, podrían considerarse erróneos.                                                                                     
La cuestión estrictamente jurídica se centra, a mi juicio, en la necesidad de esclarecer la Titularidad Dominical de la Catedral- Mezquita- Basílica. Para ello traigo a colación  la no necesidad de inmatriculación de los lugares de culto, y la posible constitucionalidad o in constitucionalidad de la inmatriculación de bienes eclesiásticos que no se encontrasen inscritos a favor de persona alguna, ello en base al Art. 199.c de la LH (La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: c) Mediante el certificado a que se refiere el artículo doscientos seis, sólo en los casos que en el mismo se indican), y a su vez en relación con el Art. 206.1º de tal Norma (El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos).                                                                    

La cuestión de la Titularidad del Inmueble                                                                                                    

La Diócesis de Córdoba constaba como propietaria del inmueble Mezquita-Catedral, encontrándose éste claramente identificado, inmatriculado y plenamente referenciado catastralmente según las normas en el Rº de la Propiedad competente de la ciudad de Córdoba. Pues bien, llegado a este punto, es de interés preguntarse ¿Cómo se produjo la adquisición de la propiedad de tal “inmueble” por parte de la Iglesia católica cordobesa? a) Por Donación o b) por Usucapión extraordinaria (Aquella que  no exige sino la posesión continuada
del inmueble durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe).                                                                                                                                        


Debemos partir de un hecho histórico contundente, el bien inmueble en cuestión, originariamente, fue uno de los Bienes adquiridos por el Monarca Fernando III en concepto del Dº de Conquista tras la caída de la ciudad, por lo tanto, no hablamos de lo que por el Dº Moderno se calificó jurídicamente como un Bien de Dominio Público, sino que se trata de un Bien que por el antes mencionado Dº de Conquista, pertenecía al Rey vencedor. El Monarca dentro de las facultades que las leyes de la época le permitían (Fuero Juzgo de la ciudad de Córdoba del s XIII) decidió donar dicho inmueble a la Iglesia católica. No era necesario por tanto en aquellos tiempos, documento formal alguno, y podía el Rey llevar a cabo Donaciones de Derecho, sin necesidad de otorgamiento por Registrador, Notario o Juez alguno de fe pública de dicho acto (Quizás dicha Donación quedase recogida por algún escriba real, en algún tipo de documentos que en aquella época, fuese costumbre confeccionar).                                                                                                                                          
Por otra parte, si no aceptamos la validez de dicha Donación otorgada en un acto de liberalidad por el Rey dentro de sus facultades, habría que aceptar el hecho de que realmente tras la donación, se llegó a producir la entrega efectiva del inmueble (Tradición) a la iglesia, (la cual la fue aceptada por dicha institución), así como que desde entonces, ésta ha venido poseyéndolo ininterrumpidamente de manera pública, pacífica y en concepto de dueño, lo que nos llevará en cualquiera de los supuestos a reconocer que el Bien inmueble objeto de la polémica, pertenece bien por Donación, bien por Usucapión (Art. 609 del Cc), a la Iglesia Católica. El dato de la posesión en concepto de dueño es significativo, ya que en virtud del Art. 1959 del C.c (Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539), se habría producido una prescripción extraordinaria, la cual no exige para la adquisición del Dominio, ni de Justo título, ni buena fe, En definitiva podría afirmarse que la Iglesia ha poseído durante siglos, con los requisitos exigidos, y como consecuencia de ello, es su legítima dueña, sin ningún género de dudas.                                                                                                                                                   

Para finalizar, dado que la Diócesis ha venido poseyendo por un período superior a 30 años al momento de la inmatriculación del Bien en cuestión, (Dos mil seis), y puesto que como anteriormente referí, cumplía con todas las exigencias legales, es por lo que el Sr. Registrador, en el ejercicio de las funciones calificadoras inherentes a su cargo público,  inscribió el pleno dominio del “INMUEBLE” a favor de la Diócesis de Córdoba, encontrándose dicha inscripción sujeta a las limitaciones contempladas en el Art. 207 LH, y poniendo de manifiesto, que tal asiento se encontraba bajo la tutela de los Tribunales, y que el mismo producía efectos mientras no se declarase su inexactitud en los términos que se establece en los diferentes articulados de la norma Hipotecaria.                                                                                                                                              
En definitiva, cuando se produjo la inmatriculación efectiva de la Catedral (Mezquita) de Córdoba en el Registro, no se estaba adquiriendo su Dominio, dado que la mentada Institución ya era su legítima propietaria, sino que lo único que se llevó a cabo, fue la concordancia de las realidades físicas y las realidades jurídico-registrales.                                                                                      
                   
MANUEL ARAGON PEREZ.
Alumno de Derecho Inmbiliario Registral en la UMA.