jueves, 20 de noviembre de 2014

DE NUEVO SOBRE LA INMATRICULACIÓN DE BIENES DE LA IGLESIA CATÓLICA

La actual Ley Hipotecaria permite a la Iglesia Católica inmatricular bienes bastando para ello una certificación de dominio expedida por obispos  diocesanos. Esta facultad  ha planteado dudas acerca de la constitucionalidad del precepto en que se recoge:

Artículo 206 de la Ley Hipotecaria:
El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.
Quienes defienden su legalidad alegan que la intención del legislador al otorgar a la Iglesia Católica este privilegio se encuentra en la necesidad de favorecer el acceso de las fincas al Registro de la Propiedad, teniendo en cuenta el hecho de que la Iglesia Católica, a diferencia de las demás confesiones religiosas, posee desde tiempo inmemorial un inmenso patrimonio sin contar con títulos escritos acreditativos del dominio.
De otro lado, hay quienes consideran que esta situación es contraria a la aconfesionalidad del Estado y al principio de no discriminación recogidos en los artículos 16.3 y 14 de la Constitución.
Los únicos pronunciamientos de nuestros órganos judiciales en relación con este asunto han sido los siguientes:
-        - La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1993, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que equiparaba a la Iglesia Católica con el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público, a la hora de no estar obligada a justificar la necesidad de ocupación de los bienes que tuviere dados en arrendamiento, lo que suponía una  forma de facilitar la resolución de este tipo de contratos cuando quien arrendaba esos bienes inmuebles era un ente eclesiástico.
-        - La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006, que estableció la no  inconstitucionalidad de las prerrogativas de los diocesanos católicos, al resolver un litigio entre la Iglesia Católica y un Municipio sobre la inmatriculación de bienes reivindicados por la Iglesia, entendiendo que los municipios contaban con prerrogativas semejantes a las de la Iglesia Católica.
Como vemos, los pronunciamientos son contradictorios y ninguna sentencia  resuelve directamente la duda sobre la constitucionalidad de los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento.
De parte de la Doctrina, existen  autores como ALBALADEJO, LACRUZ BERDEJO, SANCHO REBULLIDA, LUNA SERRANO, DELGADO ECHEVERRÍA, RIVERO HERNÁNDEZ, RAMS ALBESA, y DE LA HAZA DÍAZ, que consideran que los argumentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1993 se deben trasladar a la inconstitucionalidad de los artículos antes mencionados de la Ley Hipotecaria y su Reglamento.

Su inconstitucionalidad se justificaría por lo siguiente:
-        El artículo 16.3 de la Constitución establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Por ello, no es admisible equiparar la Iglesia Católica a una Corporación de Derecho Público, como tampoco se puede igualar  un miembro de una confesión a un funcionario público, lo cual es propio de un Estado confesional.
-        En cuanto al artículo 14 de la Constitución, el privilegio de la Iglesia Católica frente a las demás confesiones da lugar a consecuencias desproporcionadas vulnerando la aconfesionalidad del Estado, sin tener  fundamento hoy en día, puesto que la Iglesia ya no se encuentra en la situación especial en que se encontraba tras la desamortización que pudo justificar en el pasado un trato de favor.
El anteproyecto de la Ley Hipotecaria modifica la especial situación de la Iglesia Católica, de manera que las inscripciones de su propiedad deberán llevarse a cabo a través del procedimiento general de inmatriculación. Sin embargo, las inmatriculaciones realizadas hasta el momento serán eficaces, y la controversia seguirá presente.

VIRGINIA HERNANDEZ MARTINEZ.

Alumna de Derecho Inmobiliario Registral. UMA.

3 comentarios:

  1. Es interesante plantear el tema a través de las dos referencias jurisprudenciales que has mencionado. Aunque, ¿tendría que ver en el diferente resultado de las mismas la diferenciación del órgano emisor?

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    1. Efectivamente, el Tribunal Supremo no podía plantear una cuestión de inconstitucionalidad ya que consideró que en ese supuesto el Ayuntamiento no se encontraba en una situación de discriminación respecto de la Iglesia, y además declaró que el fallo del Tribunal Supremo no dependía de la constitucionalidad del artículo 206LH, ya que el litigio versaba sobre una situación jurídica ya consolidada que no iba a quedar afectada por la eventual inconstitucionalidad del precepto.

      Virginia Hernández Martínez

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  2. En relación al debate planteado sobre la constitucionalidad del precepto me parece interesante destacar una nueva sentencia del pasado 4 de noviembre del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), donde se condena a España en un supuesto referente precisamente a la aplicación del privilegio del art. 206 de la Ley Hipotecaria, que permite a la Iglesia lo ya expuesto por mi compañera, esto es, la inmatriculación de bienes en el Registro a través del mecanismo extraordinario de la certificación del diocesano, quien opera con las facultades de un funcionario público.
    En esta sentencia el objeto del litigio es una iglesia parroquial que pertenecía a una finca ya inscrita en el Registro a favor de una empresa ganadera, lo que supone un claro ejemplo de doble inmatriculación. Específicamente en este sentido “la Cour observe qu’avant le 22 décembre de 1994, date à laquelle l’Évêché de Palencia fit procéder à l’inscription litigieuse dans le livre foncier d’Astudillo, le terrain en cause, comportant, entre autres, l’église cistercienne litigieuse, était déjà inscrit au livre foncier” y por tanto esta nueva inscripción “a privé la requérante des droits qu’elle tirait de l’inscription préalable de l’immeuble à son nom. Elle a donc constitué une ingérence dans le droit de la requérante au respect de ses biens”.
    En concreto, en la sentencia se declara por unanimidad que se ha violado tanto el art. 6.1 de la Convención de Derechos Humanos y el art. 1 del Protocolo número 1, pues se especifica que “l’article 206 de la loi hypothécaire ne satisfaisait pas suffisamment aux exigences de précision et de prévisibilité qu’implique la notion de loi au sens de la Convention”.
    El art. 6.1 de la Convención dice que: “Toute personne a droit à ce que sa cause soit entendue équitablement (...) par un tribunal (...), qui décidera (...) des contestations sur ses droits et obligations de caractère civil (...)”. Y por su parte el art. 1 del Protocolo número 1 establece que “Toute personne physique ou morale a droit au respect de ses biens. Nul ne peut être privé de sa propriété que pour cause d’utilité publique et dans les conditions prévues par la loi et les principes généraux du droit international”.
    En definitiva, tras lo expuesto podemos deducir que el TEDH condena a España en particular por la discriminación establecida en el precepto citado, determinando que l’immatriculation au nom de l’Évêché de Palencia en 1994 a impliqué la perte des droits qui découlaient pour la requérante de l’inscription de 1979”. Además el TEDH estima que la nueva inscripción debió ser rechazada sin llegar a entrar en el Registro al esclarecer que “la inscription au nom de l’Évêché aurait dû être refusée par le responsable du livre foncier, qui, comme le prévoit l’article 306 du règlement hypothécaire, n’aurait pas dû permettre la coexistence de deux inscriptions apparemment contradictoires portant sur le même bien”.

    Beatriz Gutiérrez Caneda.
    Alumna de Derecho Inmobiliario Registral, UMA.

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