Dice
la Ley Hipotecaria española que “El Registro
de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”(art.1
LH) y que “A todos los
efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de
los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.”(art.38 LH).
De ambos preceptos se extrae la finalidad del Registro de la
Propiedad (en adelante RP) que no es otra que la de, mediante la publicidad
registral, proteger el tráfico jurídico y, a su vez, a quien confía en lo que
el RP refleja.
Afirma
Díez-Picazo que “de no existir la publicidad registral el tráfico jurídico se
tornaría lento e inseguro y por tanto la transmisión de riqueza se produciría
con gran dificultad”.
La gran trascendencia de lo inscrito en el RP
queda patente con la redacción del artículo 34 LH y la protección de la fe
pública registral que de él emana: “El
tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que
en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su
adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo
Registro.”
Dada la gran
importancia que para facilitar y agilizar el tráfico jurídico tienen las
inscripciones en el RP y, a su vez, proteger a quienes con buena fe participan
en él, no es entendible, a mi juicio, la ausencia de un precepto base que
obligue a la inscripción en el registro de todos los títulos, contratos y actos
que reconozcan, transmitan, constituyan, modifiquen o extingan derechos reales
sobre bienes inmuebles y todos aquellos que, en definitiva, supongan una
alteración respecto de la titularidad, cargas y gravámenes de los bienes
inmuebles.
Si
entendemos el RP como una institución pública imprescindible para dar
publicidad (formal y material) de la titularidad de derechos reales, cargas y
gravámenes sobre los bienes inmuebles inscritos, tal y como se deduce de los
artículos 605 del Código Civil; 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento
hipotecario, ¿no sería más eficaz un RP
que reflejare una realidad registral totalmente acorde con la extrarregistral?.
Creo en la idea de que un RP con estas
características evitaría situaciones conflictivas como lo son las adquisiciones
a non domino, dobles ventas, titulares registrales cuyo título ha sido
transmitido…
Nuestro Ordenamiento
Jurídico ya prevé una serie de supuestos en los que la inscripción es
obligatoria (aunque no parece existir unanimidad a la hora de clasificarlas
como tal). Las inscripciones obligatorias no deben de
confundirse con las constitutivas; éstas son las que exigen como requisito
indispensable para el nacimiento del derecho junto al acto jurídico (título y
modo), la inscripción; las obligatorias son aquellas en que la ley exige su
inscripción de manera coactiva, pero sin perjuicio del nacimiento del derecho
nacido fuera del RP. Así, como obligatorias
encontramos:
1.- Las corporaciones locales respecto de sus bienes inmuebles y derechos reales. (36.1 Reglamento de bienes de entidades locales).
2.-
Las fincas y derechos reales resultantes de la concentración parcelaria. (art.33
Ley sobre reforma y desarrollo agrario).
3.- La inscripción de montes catalogados (art. 18.3LM y 30 RH).
4.- Inmatriculación obligatoria prevista en el 312RH.
5.-Inscripción de actos resultantes de la reparcelación urbanística (Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística).
5.-Inscripción de actos resultantes de la reparcelación urbanística (Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística).
1.- Hipoteca.
2.- Anotación preventiva embargo 43.3LH según Roca
Sastre.
3.- Derecho de superficie 40.2 LS RD2/2008 de 20
junio.
4.- Derecho de superficie sobre montes vecinales en
mano común 3.4 LMVMC.
En conclusión, la publicidad registral debería ser totalmente
acorde con la realidad extrarregistral no admitiendo, en ningún caso,
discrepancias entre ambas pues, si eso ocurre, sería posible pensar que el RP
no está cumpliendo su objeto de forma eficaz, manifestando en ocasiones
situaciones que podrían calificarse de “irreales”, al menos a efectos
prácticos. No obstante, es cierto que la LH y el RH contemplan herramientas a
lo largo de su articulado y con base en los principios registrales para
resolver los conflictos que surgen, en ocasiones, entre la apariencia registral
y la extrarregistral, es por ello que mi idea va dirigida a no tener que
recurrir a dichos instrumentos con la simple obligación de inscribir.
En la actual Ley hipotecaria y su reglamento se
concede al RP la relevancia que merece la institución, pero es fácil apreciar
que el legislador no quiso dotar a ambos textos de una mayor fuerza coactiva
para lograr, en fin, una publicidad registral más eficiente y que cerrare las
puertas a posibles faltas de consonancia entre lo registral y lo extrarregistral.
Como consecuencia, puede calificarse la actual LH y su reglamento como de
tolerantes o permisivos.
Y el legislador,
siempre a mi juicio, ha desaprovechado la ocasión de dar solución a estas
incongruencias con el proyecto de reforma de Ley Hipotecaria publicado el 23 de
junio de 2014.
ALVARO GARRIDO AGUILAR.
Alumno de Derecho Inmobiliario Registral en la UMA.
Una buena defensa de la obligatoriedad de la inscripción. Pero siguiendo tu argumentación, ¿no resultaría más eficaz la exigencia de inscripción constitutiva? La transformación del sistema registral español sería entonces desde la base. Echo de menos algún apunte de la consecuencia de incumplir la obligación legal de inscribir, ¿al titular del derecho?
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