En la actualidad, lo referente a la
certificación de dominio de entidades de derecho público, se encuentra recogido
en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Dichas entidades, entre las que se
encuentra la Iglesia Católica, “cuando carezcan de título escrito de
dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan
mediante la certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la
administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o
el modo en que fueron adquiridos”. Artículo que se introdujo en la reforma
de la Ley Hipotecaria llevada a cabo en 1998 durante el mandato de José María
Aznar (desde esa fecha, solo en Navarra, la Iglesia puso a su nombre 1.087
inmuebles religiosos o no)
“La Ley Hipotecaria de 1946 transformó dichas certificaciones de posesión en certificaciones de dominio y las incluyó para la inmatriculación, tanto para el Estado y las Administraciones como para la Iglesia. Sin embargo, la Iglesia no ha podido inmatricular los templos destinados al culto hasta 1998, año en que se modificó la legislación hipotecaria”, añade la catedrática y autora de la obra La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes de las confesiones religiosas (Aranzadi, 2005).
Según el mismo precepto, la certificación habría de ser
entregada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración. En el caso de
la Iglesia Católica, la inmatriculación de las propiedades se hace mediante una
certificación del Obispo, equiparándolo con un funcionario.
Si tenemos en cuenta dos preceptos de nuestra
Constitución como el artículo 16.3 “ninguna confesión tendrá carácter
estatal” precepto que imposibilita a cualquier ley de nuestro ordenamiento
favorecer a cualquier religión; y en segundo lugar, el artículo 14 de la
misma ley “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón (…) de religión”; nos damos cuenta que el
artículo 206 de la Ley Hipotecaria es inconstitucional. Aunque desde el punto
de vista teórico quede más que probado la inconstitucional de dicho artículo,
todavía no ha sido legalmente admitido por ninguna sentencia del Tribunal
Constitución.
Todo esto queda recogido en el Proyecto de Ley de
Reforma de la Ley Hipotecaria, concretamente en la exposición de motivos y en
la nueva redacción del artículo 204.
En la exposición de motivos, ya se recoge este supuesto
problemático. Recoge la desaparición de la posibilidad que la legislación de
1944-1946 otorgó a la Iglesia Católica de utilizar el procedimiento especial
que hemos visto. Justificando la existencia de este proceso especial en un “contexto
socieconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las
Leyes Desamortizadoras y la posterior recuperación de parte de los bienes por
la Iglesia Católica” “se considera la utilización de este procedimiento
especial por la Iglesia Católica, teniendo su razón de ser indiscutible en el
pasado, sea hoy innecesaria”. Si tenemos en cuenta, que la última
modificación que afectó al artículo 206 es de 1998, vemos que la justificación
carece de sentido ya que apenas han transcurrido 16 años.
En lo referente al artículo 204, afirma que las
Administraciones Públicas y las Entidades de Derecho Público (...) (sin hacer
mención especial a la Iglesia Católica) podrán inmatricular los bienes de su
titularidad aportando el título de dominio y la certificación administrativa
librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el
funcionario correspondiente. Asimismo, deberán aportar certificación catastral
descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales. Aunque hay personas
que afirman que la Iglesia parte con ventaja, porque también tenían facilidades
a la hora de certificar las propiedades en el Catastro.
Esto viene a decirnos que la reforma delega en los
notarios y registradores de la propiedad el trámite de la inmatriculación,
eliminando por tanto la posibilidad que se presentaba antes de presentar los
expedientes de dominio ante un Juez de Primera Instancia.
Por último, recordar que la reforma dará un plazo de un
año desde su publicación en el BOE para que entren en vigor estos cambios, por
tanto hasta dicha fecha aún indeterminada, se seguirá haciendo lo que se ha
hecho hasta ahora.
Ahora nos queda la duda, de si en algún momento se llegará
a producir de verdad dicha reforma y si se podrá por fin evitar que solo
algunos tengan privilegios para efectuar las inmatriculaciones.
Adjunto los accesos directos a algunas noticias que
me han servido para llevar a cabo esta redacción y que las considero de
utilidad para entender el tema.
http://politica.elpais.com/politica/2013/05/05/actualidad/1367768798_397124.htmlhttp://sociedad.elpais.com/sociedad/2014/04/11/actualidad/1397245368_048509.htm
¿Entonces no es necesaria la justificación en el Proyecto para motivar la reforma del artículo? ¿O quizás es otra la justificación, como bien planteas, de su posible inconstitucionalidad? Por cierto, ¿podrías darnos el nombre de la autora que mencionas en la entrada? Interesante las referencias que dejas.
ResponderEliminarDesde mi punto de vista no creo que haya ninguna justificación coherente para que se llevara a cabo esa reforma en 1998 y por eso pienso que los legisladores han utilizado "la excusa" de que eso se produjo en otra sociedad diferente, para intentar que dicha inconstitucional quede justificada.
ResponderEliminarLa autora es Lourdes Ruano, catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Salamanca.