Resolución de 24 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aumento de capital.
Hechos.
Se autoriza el día 15 de marzo de 2017 para hacer una ampliación de capital de la sociedad mercantil «Carma Aplicaciones, S.L.», creando 324 participaciones nuevas, cuyo desembolso se realiza mediante 12 inmuebles. Se apartan estos inmuebles, y la consiguiente adquisición de las participaciones, por “La Mantilla S.L”
Se establece que dos de las fincas tienen anotado con fecha 11 de abril de 2017 una anotación de prohibición temporal de enajenar. Por lo que se suspende la inscripción en el registro conforme a los art. 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su reglamento.
Las citadas fincas presentaban la siguiente anotación: “Una anotación de prohibición de enajenar y anotación preventiva de demanda la participación de Gestión Inmobiliaria La Malilla, SL, a favor de A. D. D. con n.º de procedimiento 947/2016 en virtud de documento expedido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid con fecha 11 de enero de 2017, según Anotación letra A, al tomo 1.771, libro 348, folio 151 con fecha once de abril del año dos mil diecisiete”. Con esto el abogado hace ver que la anotación de la prohibición (11/4/2017) se realiza con una fecha posterior a la solicitada para la ampliación de capital (15/3/2017).
Fundamentos de derecho.
Hechos relevantes:
❖ El 23 de enero de 2017 se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento para acordar la adopción de medidas cautelares de prohibición temporal de enajenar y la anotación preventiva de demanda sobre las fincas registrales.
❖ Posteriormente este documento se retiró y se volvió a establecer el 11 de abril 2017.
❖ El 31 de marzo de 2017, se solicita el aumento de capital, en la que las fincas afectadas por la prohibición se encuentran como método de pago de las participaciones.
Centrándonos en las prohibiciones de disponer:
Encontramos que el art. 26 LH establece 3 grupos en los que se pueden clasificar; legales, judiciales, administrativas, y voluntarias.
❖ Las expresas por la ley (sin declaración judicial o administrativa) posean plena eficacia jurídica no necesitan inscripción separada y especial.
❖ Las que tengan su origen en una resolución judicial o administrativa, es necesaria la anotación preventiva.
❖ Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, son inscribibles siempre que la ley lo permita.
Respecto al efecto y alcance que tienen estas prohibiciones, debemos acudir al art. 145 RH, que establece:
Las prohibiciones que se encuentran en el art. 26.2 (origen en resolución judicial o administrativa) y 42. 4 ( “El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles”) de la LH, establece que se impiden actos dispositivos sobre la finca o derechos que se encuentren afectados por la prohibición de disponer a partir del momento en que se realizó la anotación de dicha prohibición.
En esta resolución, se hace una diferenciación entre dos categorías dentro de las prohibiciones:
❖ Prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil. En este caso se indica que se debe atender a las fechas del acto dispositivo y el de prohibición de disponer, por lo que, si cuando se otorgó el acto no se encontraba limitado por la prohibición, el acto es válido y por consiguiente debe acceder al registro. Esto queda reflejado en el art. 145 RH y 71 LH, en el que se establece que dicha prohibición no se cancela, sino que se arrastra.
❖ Prohibiciones adoptadas en procedimientos penales y administrativos. En este caso, prevalece el principio de prioridad del art. 17 LH (“Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento.”). De este artículo, podemos extraer que se produce el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.
En este caso nos encontramos ante una prohibición de disponer adoptada en un procedimiento civil, por lo que debemos atender a los plazos en los que se estableció la prohibición de disponer y el plazo del acto dispositivo.
❖ Con fecha 23 de enero de 2017 se presentó la adopción de la medida cautelar de prohibición de enajenar y la anotación preventiva de demanda.
❖ Dicho documento se retiró y posteriormente se devolvió el 21 de marzo de 2017.
❖ Se realiza la prohibición de disponer y anotación de demanda en el Registro de la Propiedad el día 11 de abril de 2017.
❖ Con fecha 31 de marzo de 2017 se presenta en dicho Registro copia de la escritura ante notario (que fue realizada el 15 de marzo de 2017) en la que se procede al aumento de capital.
Por consiguiente, la prohibición de disponer es anterior no solo a la presentación de la escritura de aportación de ampliación de capital, sino también a la propia escritura, en consecuencia, se reafirma el defecto.
ARMANDO MUÑOZ POZO.
Alumno de Derecho Inmoiliario Registral (Curso 2018/2019)
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