Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela nº 4, por la que se deniega la inscripción de una donación no colacionable con prohibición de disponer
Hechos
El 24 de junio de 2016, el notario de Callosa de Segura, D. Antonio Botía Valverde mediante escritura formalizó la donación no colacionable con prohibición de disponer realizada por un padre a sus dos hijos de 17 y 14 años quienes comparecieron aceptando la donación.
En el otorgamiento se establece lo siguiente:
- «El donante ordena que la donación aquí recogida sea imputable, por este orden, a los tercios de mejora, libre disposición y legítima, ordenando que no sea colacionable».
- «Prohibición de disponer: El donante prohíbe que cualquiera de los donatarios pueda disponer, gravar, enajenar, transmitir o ceder el uso por cualquier título de todo o parte de la línea donada por acto «intervivos», sea a título oneroso, gratuito u otro, sin el consentimiento del donante o en el caso de fallecimiento o incapacidad mental permanente del mismo de la madre de los donatarios doña M. L. A. C. La presente prohibición se extinguirá en el momento del fallecimiento o incapacidad mental permanente del donante y de la madre de los donatarios doña M. L. A. C.».
- Del acto de otorgamiento se desprende que los donatarios tienen respectivamente 17 y 14 años a la fecha del otorgamiento de la escritura, diciendo de ellos el notario que «los considero con capacidad suficiente para el otorgamiento de la presente escritura».
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Orihuela núm. 4, el Registrador encuentra tres defectos:
1. Contradicción en la naturaleza de la condición, si por un lado se dice que se imputará al tercio de mejora y luego sucesivamente a los de libre disposición y legítima quiere decirse que la donación es colacionable y a pesar de ello se ordena que no sea colacionable. Esta contradicción provoca la nulidad de la donación y la imposibilidad de inscribir la escritura. Siendo el defecto subsanable.
2. El Registrador considera que la prohibición de disponer afecta a la legítima, tanto si la donación se considera colacionable (ya que los donatarios tendrán gravada su legítima hasta el momento de la muerte o incapacidad de su madre) como si no (estaríamos en el mismo caso si no hubiera otros bienes en la sucesión pues esta donación habría de traerse a la herencia a los efectos de lijar las legítimas). Siendo el defecto insubsanable.
3. El Registrador considera que la donación no es pura y simple porque está gravada con una prohibición de disponer e incluso de gravar, enajenar, trasmitir o ceder su uso para cualquier título durante la vida del donante y la madre de los donatarios. Por lo que no considera que los donatarios tengan la capacidad suficiente para aceptar la donación. Siendo el defecto insubsanable.
Ante tal situación el notario interpuso recurso alegando:
- En cuanto al primer defecto, que la donación es válida y surte todos los efectos desde que se otorga, con independencia de los efectos que se puedan producir en caso de muerte del donante en orden a la imputación en la herencia o de la computación para el cálculo de las legítimas procediendo en caso de ser inoficiosa a la reducción de la misma pero nunca a la nulidad. Por otra parte no encuentra ni entiende que haya ninguna contradicción entre esa imputación hecha en el testamento y el carácter de no colacionable, pues todo depende de la voluntad exclusiva del donante que puede incluso modificar en un momento posterior.
- En cuanto al segundo defecto, argumenta que no existen legítimas en vida del donante, y además añade que sí se admiten cargas en el tercio de mejora siempre que sea a favor de otros legitimarios.
- En cuanto al tercer defecto, la prohibición de disponer no es una carga para el donatario, por lo que la donación no es condicional ni onerosa y por ello puede aceptar por sí sólo el menor de edad.
Fundamentos de derecho
La Dirección General del Registro y el Notariado revoca los tres defectos:
- Respecto del primer defecto no encuentra contradicción alguna entre imputación y colación en dicha donación, ya que son dos instituciones diferentes.
Diferencia entre las operaciones de computación de la legítima, que se determina sumando el “relictum” con el “donatum”, e imputación que es colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario y la institución de la colación que es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.
La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia, equivalente a lo que recibió en vida del causante pero no evita las operaciones de computación e imputación.
En todo caso en vida del donante no cabe plantearse problema alguno de colación o imputación, reducción por inoficiosidad y fijación de legítimas, lo que no ocurrirá hasta el fallecimiento del mismo.
- Respecto del segundo, si bien es cierto que la prohibición de disponer es un gravamen y no puede afectar a la legítima (artículos 815 y 782 del Código Civil) debe volver a insistirse en que no existe legítima hasta que no hay causante, momento en el que ha de efectuarse el cómputo, valoración (incluida la colación «impropia» del artículo 818) e imputación.
Respecto del tercer defecto, aclara que la donación modal es aquella «en que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante». En el presente caso la donación tiene un gravamen (la prohibición de disponer) pero no supone una obligación o carga personal para el donatario, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 626 CC sino en el artículo 625 CC y es posible por ello que el donatario menor de edad pueda aceptarla por sí mismo sin intervención de sus padres, si tiene capacidad natural para querer y entender. Añade que las normas limitativas de la capacidad de los menores han de interpretarse de forma restrictiva.
FRANCISCO JAVIER CARABANTES GÁMEZ.
Alumno de Derecho Inmobiliario Registral (Curso 2018/2019)
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