lunes, 11 de febrero de 2019

INSCRIPCION DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO

Resolución de 13 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Antecedentes.

Mediante escritura pública autorizada por un notario de Valencia, se constituyó una hipoteca sobre una finca registral del Registro de la Propiedad de Valencia, en garantía de un préstamo concedido por doña M. M. C. N., por un importe de 30.000 euros, sin indicación de la finalidad del mismo. Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Valencia, fue objeto de nota de calificación por la que la registradora suspende la inscripción de una hipoteca concedida por un particular porque consultado el Servicio de Interconexión entre los Registros resulta que ésta es acreedora de otras seis hipotecas que constan inscritas en distintos Registros de la Propiedad y no cumple los requisitos de la LCCPCHySI (Ley por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito), ya que debía estar inscrita en el Registro de empresas y garantía.

Tras la subsanación de varios defectos, el notario autorizante hace constar respecto del indicado en el hecho número 1, que las partes le manifestaron que tenían una relación de amistad entre ambas y que el préstamo no era en ningún caso de carácter profesional. La registradora manifiesta que la prestamista es también titular de otras seis hipotecas en garantía de otros préstamos concedidos previamente, además de la presente, según su consulta al Servicio de Interconexión entre los Registros, por lo que entiende que la acreedora sí ejerce profesional o habitualmente se dedica a la concesión de préstamos, por lo que le es aplicable la Ley 2/2009, de 31 de marzo, aún habiendo manifestado lo contrario la propia interesada, negando que ejerza de forma profesional como prestamista, estimando la Registradora que carece de fuerza enervante, al existir una prueba objetiva en sentido contrario, salvo que se desvirtúe ese indicio, prevalecerá la consulta del Servicio de Interconexión de los Registros. Por ello la consulta de organismos oficiales por la registradora es correcta, ya que dichas fuentes (Registro Mercantil, Registro Concursal, Registro de Actos de Últimas Voluntades, Servicio de Interconexión de los Registros) lo son de datos objetivos e indubitables y persigue no sólo el acierto de la calificación sino la liberación a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente la registradora. El alto nivel de protección de las personas consumidoras, es el que obliga a los registradores a extremar la diligencia en su función de control de la legalidad y a realizar este tipo de consultas, ya que eArtículo 18.1 de dicha Ley establece que: «... los registradores denegarán lainscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley.» Igualmente, al tratarse de una hipoteca en contrato por adhesión con cláusulas no negociadas individualmente, es obligación de notarios y registradores consultar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de no incluir cláusulas abusivas que serían declaradas nulas, cuando enfrenten su labor de documentar el crédito hipotecario. El recurrente se sigue oponiendo a la calificación, indicando que el préstamo se concedió como “un favor entre amigas”, dada la necesidad urgente de la prestataria de no incurrir en impago de cuotas de otro préstamo contraído con una entidad financiera, y manifestando que la suma de todos los intereses devengados por los distintos préstamos concedidos a otros prestatarios, por su reducida cuantía, no son suficientes para considerarla como actividad
profesional. Así, la cuestión del debate se centra en determinar cuándo se puede entender que concurre el presupuesto de habitualidad en la concesión de créditos o préstamos por parte del prestamista, y si es suficiente para excluir la aplicación de dicha Ley el hecho de que el acreedor haga constar expresamente en la escritura de préstamo hipotecario que no se dedica con carácter habitual y profesional a las actividades reguladas en la precitada Ley 2/2009, de 31 de marzo.

Resolución:
La Dirección General de los Registros y del Notariado, confirma en esta resolución la suspensión de la inscripción de la hipoteca por no acreditar la prestamista su inscripción en el Registro de empresas y la prestación de las correspondientes garantías a favor de sus clientes (como por ejemplo la suscripción del seguro de responsabilidad civil o la constitución de aval bancario), pese a que la prestamista dice que no es profesional y que da el préstamo por amistad.

La DG establece la siguiente doctrina:

Primeramente, recuerda que no sólo las autoridades económicas sino todos los operadores jurídicos deberán prestar la mayor diligencia en la consecución de esa finalidad de protección del consumidor y que la Ley 2/2009, de 31 de marzo contiene un conjunto de normas cuya razón de ser consiste en garantizar la transparencia del mercado hipotecario, incrementar la información
precontractual y la protección a los usuarios y consumidores de productos financieros ofertados en dicho mercado; y reafirma el deber de control sobre el cumplimiento de las obligaciones que impone, como la información precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos, tasación, compensación por amortización anticipada, etc, por parte de notarios y registradores de la propiedad. 
El Centro Directivo recuerda que la exposición de motivos de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero, sobre contratos de crédito celebrados con consumidores sobre bienes inmuebles de uso residencial, establece como objetivo el garantizar que todos los consumidores que concluyan los contratos de crédito sobre bienes inmuebles tengan un elevado grado de protección, con independencia de la finalidad del crédito y del carácter o no de entidad crediticia del prestamista; e impone la obligación a los Estados miembros de exigir a las autoridades competentes que supervisen a los prestamistas y los faculten para obtener los datos que necesiten para evaluar de manera fiable el cumplimiento de sus obligaciones. La doctrina del Centro Directivo es que el registrador en el ejercicio de su función calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente, no sólo para el mayor acierto en la calificación sino también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral o cuando sea especialmente útil para el ejercicio adecuado de la calificación registral. Por ello, el Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que el registrador de la propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar de oficio el Registro o consultar, como ha ocurrido en este caso, el Servicio de Interconexión entre los Registros en relación con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el carácter de entidades financieras (Resolución de 4 de febrero de 2015). Manifiesta que ha sido correcta la actuación de la registradora de la Propiedad al acudir, como medio para completar la calificación y evaluación del cumplimiento de los requisitos legales por parte del acreedor, a la consulta del Servicio de Interconexión entre los Registros y no admitir sin más la manifestación negativa de la acreedora acerca de su condición de profesional- En cuanto al carácter de habitualidad en la concesión de préstamos no existe una definición precisa en la legislación en general ni en la específica, siendo las
diferentes normas que aluden a este término las que en ocasiones han fijado criterios objetivos para considerar la existencia de tal carácter, como por ejemplo la legislación fiscal en lo referente al domicilio habitual. En este caso concreto, sobre el carácter habitual o no de la actividad sólo puede producirse por la valoración de las pruebas existentes en uno u otro sentido. En este sentido, el otorgamiento de sucesivos préstamos hipotecarios en un número considerable constituye un indicio suficiente del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando desvirtuada la manifestación del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura, por los datos obrantes en los diferentes Registros de la Propiedad, que revelan una habitualidad en la concesión de préstamos con
garantía hipotecaria. La cuestión planteada sería ¿cuántos créditos o préstamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteración en la concesión de préstamos y para hacer aplicable la Ley 2/2009? El Centro Directivo ha considerado que la concesión de simplemente dos préstamos constituye indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad, como pudiera ser la acreditación de una relación personal entre prestamista y prestatario. Por tanto, con más razón, en el supuesto objeto de este expediente se considera que la concesión de seis préstamos hipotecarios por el mismo acreedor constituye prueba objetiva suficiente de la habitualidad en el ejercicio de tal actividad, circunstancia que si bien no convierte necesariamente al prestamista en profesional, justifica la denegación de la inscripción registral mientras no exista prueba en contrario. La mera afirmación de la recurrente de que el préstamo hipotecario fue concedido por razón de amistad entre las contratantes, sin ninguna otra prueba que la avale, no puede tener valor probatorio por sí misma conforme al principio tradicional en nuestro Derecho de que la confesión sólo hace prueba contra su autor, no a su favor (cfr. artículos 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1232 de la redacción original del Código Civil). Despejada la cuestión anterior, se confirma la aplicabilidad de la Ley 2/2009 al
presente supuesto por concurrir no sólo el presupuesto exigido por la misma relativo al carácter profesional de la actuación del prestamista, sino también los demás requeridos por dicha norma. El ámbito de aplicación de dicha normativa viene determinada, por tanto, no por la naturaleza del bien hipotecado (parcela, vivienda o local de negocio), ni por la naturaleza física o jurídica de la persona prestataria, sino por el destino del préstamo o crédito concedido para una actividad ajena a la propia actividad empresarial o profesional del prestatario y en este caso la finca hipotecada tiene el carácter de vivienda habitual de la deudora, se hace preciso delimitar cuál es el destino del préstamo hipotecario a que se refiere este recurso, para poder atribuir al prestatario la condición de consumidor.

Pues bien, en el presente caso no hay ningún factor favorable a estimar un supuesto destino empresarial de dicho préstamo vinculado a la actividad propia del deudor. Por el contrario, la finalidad o destino del préstamo, desde el punto de vista del deudor, es claramente ajena a toda actividad profesional o empresarial, ya que el préstamo es motivado por la necesidad urgente de la prestataria para tratar de no perder su única vivienda, pues el préstamo bancario ya estaba cerrado por impago de cuotas e intereses de demora, no pudiendo hacer frente al pago de la deuda acumulada, es decir, se trata de una refinanciación de un préstamo anterior con objeto de evitar la eventual ejecución de la vivienda habitual de la deudora por impago de aquél. 
Finalmente, la Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

VIRGINIZA MARTÍNEZ TORRES.
Alumna de Derecho Inmobiliario Registral (Curso 2018/2019)

INSCRIPCIÓN DE UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA

Resolución de 28 de noviembre de 2017, de la DGRN

Hechos:
Se autorizó escritura públicapor la que la sociedad «Gran Centre Mediterrani, S.L.» vendió a la sociedad «Tecnodental Patrimonial, S.L.»una finca urbanapor precio de 250.000 euros que quedó íntegramente aplazadopara satisfacer en cien cuotas mensuales y con la condición suspensiva y pacto de reserva dedominio.
Contenido condición suspensivaà
1)     Se condiciona suspensivamente el efecto traslativo del dominio al completo e íntegro pago del precio aplazado (100 cuotas de 2500 euros a satisfacer los 5 primeros días de cada mes desde agosto de 2018 a noviembre de 2026, ambos inclusive).
2)    Solicitud inscripción de la condición para dotarla de oponibilidad 
3)    Acreditación del pago por acta notarial, título para la prática de la nota marginal de cumplimiento de obligación
4)    Obligación del vendedor de formalizar carta de pago de las cantidades recibidas.
En caso de no cumplirse la condición (obligación) de pago en los plazos pactados, tendrá lugar la resolución de la compraventareteniendopara sí, la parte vendedora, las cantidades entregadas. La condición suspensiva lleva inherente pacto de reserva de dominioen favor del vendedor, en tanto no haya satisfecho íntegramente el precio de la compraventa.
La escritura recibe una calificación negativaàSe suspende la inscripción del documento de referencia y se califica negativamente.
La registradora rechaza la inscripción porque:
1)    No existe transmisión de dominio pactándose de facto un pacto comisorio
2)    La obligación de pago no puede constituir la condición; a pesar del carácter abierto del sistema español de derechos reales hay otras formas jurídicas con las que alcanzar el fin perseguido
3)    Dicho pacto contraviene la regulación normativa existente en materia de garantías del precio aplazado rompiendo el principio de especialidad registral. 
El notario en respuesta recurre y sostiene lo contrario.
El primer motivo de rechazode la registradora hace referencia a la falta de transmisión del dominio provocada por el juego de la reserva de dominio pactada lo que supone, a efectos registrales, que en realidad no existe nada que inscribir(art. 2.1 LH). Se añade que el pacto de reserva de dominio es una construcción doctrinal y jurisprudencial que sólo tiene reconocimiento en el ámbito del Derecho de bienes muebles donde es frecuente y cumple una función de garantía de la posición del vendedor pero que en materia inmobiliaria puede suponer la contravención de otras figurasbien desarrolladas y reguladas con las que obtener similar efecto jurídico. Se añade que el pactosupone de facto un pacto comisorio prohibidopor el ordenamiento jurídico.
La DGRN expone que a pesar del escaso reconocimiento normativo en el ámbito inmobiliario (arts 132 a 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial), no deja de ser cierto su pleno reconocimiento jurisprudencial y por tanto la validez de los pactos y le es de aplicación la doctrina jurisprudencial por analogía de STSS en materia de bienes muebles tales como 
STS de 10 enero y 19 mayo  de 1989:
 <<en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma>>.
Con independencia del mayor o menor desarrollo normativo en uno y otro ámbito, su fundamento es el mismo: el principio de autonomía de la voluntad. En definitiva, el pacto de reserva de dominio es válido.
Segundo motivo de rechazo:¿La compraventa que lo incorpore debe tener acceso al Registro de la Propiedad?
Aunque el pacto de reserva supone la transmisión del dominio hasta el pago completo de precio, desenvuelve unos efectosreconocidos por la jurisprudencia que merecen la protección del Registro. Por ejemplo, la STS de 16 marzo de 2007:
<<(…)mientras el comprador cumpla en todo o en parte, el vendedor carece de poder de disposición sobre el objeto, que no puede ser embargado en procedimiento de apremio a no ser que éste se límite a los derechos que pudieran tener el sujeto sobre el mismo>>.
Al producirse  efectos jurídico reales que afectan a las facultades del vendedor y del comprador y a su responsabilidad patrimonial frente a terceros, resulta evidente la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Tercer rechazo:  no se acepta el  rechazo a la inscripción fundamentado en el principio de especialidad y en la incertidumbre derivada de la situación de pendencia, pues nada diferencia dicha situación de otras similares y plenamente aceptadas en las que el ordenamiento prevé mecanismos para la defensa de los intereses afectados. 
Como afirma laSTS de 24 julio de 2012: 
<<La reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales de tipo dominical que son simultáneas, compatibles y recíprocamente recortadas en su contenido: la del vendedor y la del comprador>>.
En consecuencia, la DGRN desestima el recurso y confirma parcialmente la nota de calificación de la registradora.
La DGRN reconoce que la utilización del concepto de condición es erróneo pues siendo el cumplimiento de la obligación de pago la prestación debida por el comprador, no existe condicionalidad, sino modalizaciónpactada de los efectos derivados del negocio. Reconocido esto por la STS de 24 julio de 2012:

<<El llamado pacto de reserva de dominio se nos presenta como uno de los diferentes actos de trascendencia real que el Registro de la Propiedad pública (artículo 23 Ley Hipotecaria), con los importantes efectos que ello conlleva, pero en realidad no se trata de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio>>.

NATALIA Mª OLMO PEREIRA.
Alumna de Derecho Inmobiliario Registral (Curso 2018/2019).

SUSPENSIÓN DE INSCRIPCION DE AUMENTO DE CAPITAL


 Resolución de 24 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aumento de capital. 

Hechos. 
Se autoriza el día 15 de marzo de 2017 para hacer una ampliación de capital de la sociedad mercantil «Carma Aplicaciones, S.L.», creando 324 participaciones nuevas, cuyo desembolso se realiza mediante 12 inmuebles. Se apartan estos inmuebles, y la consiguiente adquisición de las participaciones, por “La Mantilla S.L” 
Se establece que dos de las fincas tienen anotado con fecha 11 de abril de 2017 una anotación de prohibición temporal de enajenar. Por lo que se suspende la inscripción en el registro conforme a los art. 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su reglamento. 

Las citadas fincas presentaban la siguiente anotación: “Una anotación de prohibición de enajenar y anotación preventiva de demanda la participación de Gestión Inmobiliaria La Malilla, SL, a favor de A. D. D. con n.º de procedimiento 947/2016 en virtud de documento expedido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid con fecha 11 de enero de 2017, según Anotación letra A, al tomo 1.771, libro 348, folio 151 con fecha once de abril del año dos mil diecisiete”. Con esto el abogado hace ver que la anotación de la prohibición (11/4/2017) se realiza con una fecha posterior a la solicitada para la ampliación de capital (15/3/2017). 

 Fundamentos de derecho. 
Hechos relevantes: 
El 23 de enero de 2017 se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento para acordar la adopción de medidas cautelares de prohibición temporal de enajenar y la anotación preventiva de demanda sobre las fincas registrales. 
Posteriormente este documento se retiró y se volvió a establecer el 11 de abril 2017. 
El 31 de marzo de 2017, se solicita el aumento de capital, en la que las fincas afectadas por la prohibición se encuentran como método de pago de las participaciones. 

Centrándonos en las prohibiciones de disponer: 
Encontramos que el art. 26 LH establece 3 grupos en los que se pueden clasificar; legales, judiciales, administrativas, y voluntarias. 
Las expresas por la ley (sin declaración judicial o administrativa) posean plena eficacia jurídica no necesitan inscripción separada y especial. 
Las que tengan su origen en una resolución judicial o administrativa, es necesaria la anotación preventiva. 
Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, son inscribibles siempre que la ley lo permita. 
Respecto al efecto y alcance que tienen estas prohibiciones, debemos acudir al art. 145 RH, que establece: 
Las prohibiciones que se encuentran en el art. 26.2 (origen en resolución judicial o administrativa) y 42. 4 ( “El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles”) de la LH, establece que se impiden actos dispositivos sobre la finca o derechos que se encuentren afectados por la prohibición de disponer a partir del momento en que se realizó la anotación de dicha prohibición. 
En esta resolución, se hace una diferenciación entre dos categorías dentro de las prohibiciones: 
Prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil. En este caso se indica que se debe atender a las fechas del acto dispositivo y el de prohibición de disponer, por lo que, si cuando se otorgó el acto no se encontraba limitado por la prohibición, el acto es válido y por consiguiente debe acceder al registro. Esto queda reflejado en el art. 145 RH y 71 LH, en el que se establece que dicha prohibición no se cancela, sino que se arrastra. 

Prohibiciones adoptadas en procedimientos penales y administrativos. En este caso, prevalece el principio de prioridad del art. 17 LH (“Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento.”). De este artículo, podemos extraer que se produce el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. 
En este caso nos encontramos ante una prohibición de disponer adoptada en un procedimiento civil, por lo que debemos atender a los plazos en los que se estableció la prohibición de disponer y el plazo del acto dispositivo. 
Con fecha 23 de enero de 2017 se presentó la adopción de la medida cautelar de prohibición de enajenar y la anotación preventiva de demanda. 
❖ Dicho documento se retiró y posteriormente se devolvió el 21 de marzo de 2017.
Se realiza la prohibición de disponer y anotación de demanda en el Registro de la Propiedad el día 11 de abril de 2017. 
Con fecha 31 de marzo de 2017 se presenta en dicho Registro copia de la escritura ante notario (que fue realizada el 15 de marzo de 2017) en la que se procede al aumento de capital. 

Por consiguiente, la prohibición de disponer es anterior no solo a la presentación de la escritura de aportación de ampliación de capital, sino también a la propia escritura, en consecuencia, se reafirma el defecto. 

ARMANDO MUÑOZ POZO.
Alumno de Derecho Inmoiliario Registral (Curso 2018/2019)

INSCRIPCIÓN DE UN BIEN ANTE EL QUE RECAE UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER.

Comentario a la Resolución de la DGRN de 13 de junio de 2018.

Una entidad ‘’sociedad coordinadora valenciana de obras, S.L´quiere aumentar su capital mediante participaciones sociales. 
Dichas participaciones sociales fueron suscritas y desembolsadas de la siguiente manera: la sociedad "Inmuebles Rori, S.L." suscribió 143 participaciones sociales, números 101 a 243, mediante la aportación de 8 fincas registrales; y doña O. C. V. suscribió 857 participaciones sociales, números 244 a 1.100, mediante la aportación de otras 6 fincas registrales.
La aportación de ‘Inmuebles Rori, S.L’ no puede aportarse ya que la finca numero 3096 de Alcolea de Calatrava ya que existe una prohibición de disponer sobre ella.
Esa prohibición de disponer pertenece al estado como aseguramiento de embargo de una deuda. 

La prohibición de disponer administrativa derivada del art. 170.6 LGT tiene como características esenciales:

     a. Se trata de una medida cautelar que, dirigida inicialmente por medio de un embargo contra persona distinta del titular registral, permite obtener un reflejo registral en los bienes de éste.

     b. Esta circunstancia no es motivo para considerar que dicha anotación de prohibición de disponer se separa -en cuanto a su alcance y efectos- de la prohibición dirigida directamente contra el titular registral en cualquier otro procedimiento judicial o administrativo.

     c. Por ello, ha de permitirse la inscripción o anotación de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando aquellos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes.

     d. Y ha de permitirse la inscripción o anotación de actos de naturaleza dispositiva otorgados con anterioridad a la anotación de disponer, aun cuando en este supuesto la prohibición no se cancela, continuando como carga.

En este caso la dirección general ha desestimado el recurso por el que se negaba la inscripción de estas participaciones en el registro. 
El motivo que se da es que se han inscrito todas las fincas en una misma hoja, por lo que se debe negar la inscripción a la hoja completa, cabía la posibilidad de haber realizado una inscripción parcial y así admitirse la inscripción. 
La dirección general trata este defecto como un defecto subsanable. 

DEYANIRADEL ROSARIO LÓPEZ VALADÉZ.
Alumna de Derecho Inmobiliario Registral (Curso 2018/2019)

INSCRIPCIÓN DE UNA DONACIÓN CON PROHIBICIÓN DE DISPONER

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela nº 4, por la que se deniega la inscripción de una donación no colacionable con prohibición de disponer
Hechos
El 24 de junio de 2016, el notario de Callosa de Segura, D. Antonio Botía Valverde mediante escritura formalizó la donación no colacionable con prohibición de disponer realizada por un padre a sus dos hijos de 17 y 14 años quienes comparecieron aceptando la donación. 
En el otorgamiento se establece lo siguiente: 
-      «El donante ordena que la donación aquí recogida sea imputable, por este orden, a los tercios de mejora, libre disposición y legítima, ordenando que no sea colacionable».
-       «Prohibición de disponer: El donante prohíbe que cualquiera de los donatarios pueda disponer, gravar, enajenar, transmitir o ceder el uso por cualquier título de todo o parte de la línea donada por acto «intervivos», sea a título oneroso, gratuito u otro, sin el consentimiento del donante o en el caso de fallecimiento o incapacidad mental permanente del mismo de la madre de los donatarios doña M. L. A. C. La presente prohibición se extinguirá en el momento del fallecimiento o incapacidad mental permanente del donante y de la madre de los donatarios doña M. L. A. C.».
-      Del acto de otorgamiento se desprende que los donatarios tienen respectivamente 17 y 14 años a la fecha del otorgamiento de la escritura, diciendo de ellos el notario que «los considero con capacidad suficiente para el otorgamiento de la presente escritura».
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Orihuela núm. 4, el Registrador encuentra tres defectos: 
1.     Contradicción en la naturaleza de la condición, si por un lado se dice que se imputará al tercio de mejora y luego sucesivamente a los de libre disposición y legítima quiere decirse que la donación es colacionable y a pesar de ello se ordena que no sea colacionable. Esta contradicción provoca la nulidad de la donación y la imposibilidad de inscribir la escritura. Siendo el defecto subsanable. 
2.     El Registrador considera que la prohibición de disponer afecta a la legítima, tanto si la donación se considera colacionable (ya que los donatarios tendrán gravada su legítima hasta el momento de la muerte o incapacidad de su madre) como si no (estaríamos en el mismo caso si no hubiera otros bienes en la sucesión pues esta donación habría de traerse a la herencia a los efectos de lijar las legítimas). Siendo el defecto insubsanable. 
3.     El Registrador considera que la donación no es pura y simple porque está gravada con una prohibición de disponer e incluso de gravar, enajenar, trasmitir o ceder su uso para cualquier título durante la vida del donante y la madre de los donatarios. Por lo que no considera que los donatarios tengan la capacidad suficiente para aceptar la donación. Siendo el defecto insubsanable. 
Ante tal situación el notario interpuso recurso alegando: 

-      En cuanto al primer defecto, que la donación es válida y surte todos los efectos desde que se otorga, con independencia de los efectos que se puedan producir en caso de muerte del donante en orden a la imputación en la herencia  o de la computación para el cálculo de las legítimas procediendo en caso de ser inoficiosa a la reducción de la misma pero nunca a la nulidad. Por otra parte no encuentra ni entiende que haya ninguna contradicción entre esa imputación hecha en el testamento y el carácter de no colacionable, pues todo depende de la voluntad exclusiva del donante que puede incluso modificar en un momento posterior.
-      En cuanto al segundo defecto, argumenta que no existen legítimas en vida del donante, y además añade que sí se admiten cargas en el tercio de mejora siempre que sea a favor de otros legitimarios. 
-      En cuanto al tercer defecto, la prohibición de disponer no es una carga para el donatario, por lo que la donación no es condicional ni onerosa y por ello puede aceptar por sí sólo el menor de edad.
Fundamentos de derecho 
La Dirección General del Registro y el Notariado revoca los tres defectos: 
-      Respecto del primer defecto no encuentra contradicción alguna entre imputación y colación en dicha donación, ya que son dos instituciones diferentes. 
Diferencia entre las operaciones de  computación de la legítima, que se determina sumando el “relictum” con el “donatum”, e  imputación que es colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario y  la institución de la colación que es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición. 
La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia, equivalente a lo que recibió en vida del causante pero no evita las operaciones de computación e imputación. 
En todo caso en vida del donante no cabe plantearse problema alguno de colación o imputación, reducción por inoficiosidad y fijación de legítimas, lo que no ocurrirá hasta el fallecimiento del mismo.

-       Respecto del segundo, si bien es cierto que la prohibición de disponer es un gravamen y no puede afectar a la legítima (artículos 815 y 782 del Código Civil) debe volver a insistirse en que no existe legítima hasta que no hay causante, momento en el que ha de efectuarse el cómputo, valoración (incluida la colación «impropia» del artículo 818) e imputación.

Respecto del tercer defecto, aclara que la donación modal es aquella «en que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante». En el presente caso la donación tiene un gravamen (la prohibición de disponer) pero no supone una obligación o carga personal para el donatario, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 626 CC  sino en el artículo 625 CC y es posible por ello que el donatario menor de edad pueda aceptarla por sí mismo sin intervención de sus padres, si tiene capacidad natural para querer y entender. Añade que las normas limitativas de la capacidad de los menores han de interpretarse de forma restrictiva.

FRANCISCO JAVIER CARABANTES GÁMEZ.
Alumno de Derecho Inmobiliario Registral (Curso 2018/2019)

INSCRIPCION DE UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA. COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 27 DE MAYO DE 2005.

La resolución tiene por objeto la estimación de un recurso gubernativo interpuesto por “Hortalizas Villaverde, SL” frente a la negativa del registrador de la propiedad de Madrid 41, a practicar determinadas cancelaciones.

La situación en la que se plantea el conflicto es la siguiente: En procedimiento declarativo de menor cuantía iniciado por Hortalizas Villaverde, SL contra D. Anastasio y Dª. Genoveva, quienes son declarados en rebeldía, se ordena: primero, la resolución del contrato de compraventa por la cual los demandados adquirían el 11% de determinada finca bajo aplazamiento de pago que a su vez funciona como condición resolutoria debidamente inscrita; segundo, que las cantidades pagadas como precio no se devuelven por entenderse ahora como indemnización, pues así se pactó; y tercero y en segunda instancia, la cancelación de las inscripciones de derechos reales y anotaciones de embargos practicados con posterioridad a la inscripción de la condición resolutoria.

En términos resumidos, el problema surge al solicitar la cancelación de las cargas que se habían anotado mientras los demandados eran propietarios de la cuota del inmueble.

Dicha sentencia es llevada al Registro de la propiedad, procediendo el registrador a hacer constar el cambio de titularidad aunque suspende la cancelación de las cargas posteriores a la inscripción de la condición resolutoria, basándose en: a) No se tomó anotación preventiva de la demanda; b) No consta consentimiento de los titulares de las cargas para su cancelación ni que hayan sido demandados.

En base a esto, la DGRN debe determinar el alcance de la sentencia declarativa en un procedimiento entablado únicamente contra el comprador. Por un lado, se alegan argumentos tendentes a apoyar la suspensión de la cancelación, tales como que los efectos de la Sentencia se concretan a las partes litigantes; el art. 40 LH del que debe entenderse que la demanda ha de dirigirse contra los titulares de las cargas al disponer “En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente.”; o que ni siquiera se hizo anotación preventiva de la demanda.

En este punto la DGRN parece dar a entender que la suspensión de la cancelación de las cargas fue correcta. No obstante, a continuación expone una serie de circunstancias presentes en el caso que hacen variar la decisión. Las más decisivas son que la resolución de cancelar las cargas se acuerda por medio de Sentencia, no es una simple resolución extrajudicial, de manera que la calificación registral se halla más limitada (Debemos aludir al art. 1 LH que dispone que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales).

Segundo, que en nada afectan o alteran los derechos inscritos o anotados con posterioridad al fallo consistente en la resolución de la venta, justifican además, que de ahí el hecho de que pudieran inscribirse sin necesidad del consentimiento del titular del derecho a resolver. Tercero y en conexión con lo anterior, que si fuese necesario seguir un nuevo procedimiento contra los titulares de las cargas, cuando éstas se inscribieron sin consentimiento del titular de la condición resolutoria, se le estaría produciendo una indefensión. En último lugar, añade además que debe recordarse que la efectividad para el futuro de las cargas inscritas con posterioridad, lógicamente, quedan supeditadas a lo que pudiese ocurrir con lo anteriormente inscrito. De esta manera entiende que la cancelación de las cargas debe ser automática una vez que se hace efectiva la condición resolutoria inscrita.

En definitiva, a mi entender se extraen dos ideas. Tal y como expone la resolución, los titulares de las cargas posteriores tenían la posibilidad de conocer la condición resolutoria inscrita y, en consecuencia, asumir el riesgo de que todo lo inscrito con posterioridad quedaba sujeto a la posibilidad de que la propiedad fuese revertida a su titular originario. Por otro lado, si es el propio órgano jurisdiccional quien ha ordenado la cancelación de los asientos, el recurrente va a contar con ciertas expectativas de ver estimada su pretensión, pues es en última instancia el juez quien tiene la decisión (Si bien ha de tenerse en cuenta el posible cambio de juez o la corrección de sentencias por medio de la vía de los recursos).

ALEJANDRO ARAGÓN PARÍS.
Alumno de Derecho Inmobiliario Registral (Curso 2018/2019)