martes, 4 de noviembre de 2014

LA INSCRIPCION DE LA MEZQUITA-CATEDRAL DE CORDOBA.

Numerosas han sido las Polémicas y las Críticas suscitadas en nuestro país, por la inmatriculación en los Registros de la Propiedad  de una serie de inmuebles, por parte de la Iglesia católica, y para ello, quisiera comentar concretamente, la “polémica” inmatriculación que afectó a la Santa Iglesia Catedral de Córdoba, (Antaño  Basílica y Mezquita).                                                                                                                                       
Desde una perspectiva puramente jurídica, y sin intención alguna de polemizar acerca de las pretensiones y exigencias de determinados sectores de la sociedad cordobesa, consistentes en la devolución de la Catedral / Mezquita / Basílica a la ciudad de Córdoba, creo constatar que los fundamentos jurídicos en los que se basaban las pretensiones de tales colectivos sociales, podrían considerarse erróneos.                                                                                     
La cuestión estrictamente jurídica se centra, a mi juicio, en la necesidad de esclarecer la Titularidad Dominical de la Catedral- Mezquita- Basílica. Para ello traigo a colación  la no necesidad de inmatriculación de los lugares de culto, y la posible constitucionalidad o in constitucionalidad de la inmatriculación de bienes eclesiásticos que no se encontrasen inscritos a favor de persona alguna, ello en base al Art. 199.c de la LH (La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: c) Mediante el certificado a que se refiere el artículo doscientos seis, sólo en los casos que en el mismo se indican), y a su vez en relación con el Art. 206.1º de tal Norma (El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos).                                                                    

La cuestión de la Titularidad del Inmueble                                                                                                    

La Diócesis de Córdoba constaba como propietaria del inmueble Mezquita-Catedral, encontrándose éste claramente identificado, inmatriculado y plenamente referenciado catastralmente según las normas en el Rº de la Propiedad competente de la ciudad de Córdoba. Pues bien, llegado a este punto, es de interés preguntarse ¿Cómo se produjo la adquisición de la propiedad de tal “inmueble” por parte de la Iglesia católica cordobesa? a) Por Donación o b) por Usucapión extraordinaria (Aquella que  no exige sino la posesión continuada
del inmueble durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe).                                                                                                                                        


Debemos partir de un hecho histórico contundente, el bien inmueble en cuestión, originariamente, fue uno de los Bienes adquiridos por el Monarca Fernando III en concepto del Dº de Conquista tras la caída de la ciudad, por lo tanto, no hablamos de lo que por el Dº Moderno se calificó jurídicamente como un Bien de Dominio Público, sino que se trata de un Bien que por el antes mencionado Dº de Conquista, pertenecía al Rey vencedor. El Monarca dentro de las facultades que las leyes de la época le permitían (Fuero Juzgo de la ciudad de Córdoba del s XIII) decidió donar dicho inmueble a la Iglesia católica. No era necesario por tanto en aquellos tiempos, documento formal alguno, y podía el Rey llevar a cabo Donaciones de Derecho, sin necesidad de otorgamiento por Registrador, Notario o Juez alguno de fe pública de dicho acto (Quizás dicha Donación quedase recogida por algún escriba real, en algún tipo de documentos que en aquella época, fuese costumbre confeccionar).                                                                                                                                          
Por otra parte, si no aceptamos la validez de dicha Donación otorgada en un acto de liberalidad por el Rey dentro de sus facultades, habría que aceptar el hecho de que realmente tras la donación, se llegó a producir la entrega efectiva del inmueble (Tradición) a la iglesia, (la cual la fue aceptada por dicha institución), así como que desde entonces, ésta ha venido poseyéndolo ininterrumpidamente de manera pública, pacífica y en concepto de dueño, lo que nos llevará en cualquiera de los supuestos a reconocer que el Bien inmueble objeto de la polémica, pertenece bien por Donación, bien por Usucapión (Art. 609 del Cc), a la Iglesia Católica. El dato de la posesión en concepto de dueño es significativo, ya que en virtud del Art. 1959 del C.c (Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539), se habría producido una prescripción extraordinaria, la cual no exige para la adquisición del Dominio, ni de Justo título, ni buena fe, En definitiva podría afirmarse que la Iglesia ha poseído durante siglos, con los requisitos exigidos, y como consecuencia de ello, es su legítima dueña, sin ningún género de dudas.                                                                                                                                                   

Para finalizar, dado que la Diócesis ha venido poseyendo por un período superior a 30 años al momento de la inmatriculación del Bien en cuestión, (Dos mil seis), y puesto que como anteriormente referí, cumplía con todas las exigencias legales, es por lo que el Sr. Registrador, en el ejercicio de las funciones calificadoras inherentes a su cargo público,  inscribió el pleno dominio del “INMUEBLE” a favor de la Diócesis de Córdoba, encontrándose dicha inscripción sujeta a las limitaciones contempladas en el Art. 207 LH, y poniendo de manifiesto, que tal asiento se encontraba bajo la tutela de los Tribunales, y que el mismo producía efectos mientras no se declarase su inexactitud en los términos que se establece en los diferentes articulados de la norma Hipotecaria.                                                                                                                                              
En definitiva, cuando se produjo la inmatriculación efectiva de la Catedral (Mezquita) de Córdoba en el Registro, no se estaba adquiriendo su Dominio, dado que la mentada Institución ya era su legítima propietaria, sino que lo único que se llevó a cabo, fue la concordancia de las realidades físicas y las realidades jurídico-registrales.                                                                                      
                   
MANUEL ARAGON PEREZ.
Alumno de Derecho Inmbiliario Registral en la UMA.

1 comentario:

  1. Las diferentes apreciaciones me parecen acertadas. Tanto la defensa de la validez del titulo de la donación como la eficaz usucapion. Ahora bien, ¿con cuál te quedas? ¿Cual es la que se ajusta más a la realidad jurídica? Para una u otra, necesitaríamos un análisis con algo más de detenimiento de los presupuestos. Buena entrada.

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