viernes, 26 de diciembre de 2014

COORDINACIÓN REGISTRO DE LA PROPIEDAD – CATASTRO A LA LUZ DE LA REFORMA DE 2014

A modo de inicio de esta breve exposición es necesario anunciar al lector que está en trámites para su aprobación una nueva reforma sobre la Ley Hipotecaria, que tiene como objetivo fundamental la coordinación entre las dos instituciones que dominan el mundo inmobiliario, el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario. Así es, se pretende su coordinación a pesar de las enormes diferencias entre ambas instituciones, que emanan ya desde su naturaleza puesto que la primera es de naturaleza jurídico-civil, mientras que la otra es de naturaleza administrativa.
En primer lugar en esta exposición, haciendo referencia al principal objetivo de esta reforma, que se deduce en la Exposición de Motivos, se dice: “la finalidad de esta ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones”. Atendiendo a esto, nuestra exposición se va a centrar en dos temas fundamentales:

·      Nueva legislación Hipotecaria a través de la reforma que pone en relación el Registro de la Propiedad y el Catastro.
·      El desarrollo reglamentario en lo que respecta al exceso de cabida de las inscripciones y cómo se relacionan con el Registro de la Propiedad y el Catastro.

En primer lugar, en lo que respecta a las formas indirectas de coordinación entre ambas instituciones (Registro de la Propiedad y Catastro), debemos decir que en el reformado artículo 198 LH se recogen las formas en las que las realidades registrales y extra registrales quedarán conectadas, pero de forma indirecta porque son método siempre a instancia de parte, respetando así el principio de rogación que inspira nuestra legislación hipotecaria.
De esta forma a la luz de la pretendida reforma de 2014, las formas en las que el particular podrá conectar ambas instituciones y así ambas realidades se amplían hasta el escalofriante, porque se triplican, número de nueve mientras que en la LH de 1946 aparecían tan solo 3, que eran por la primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de liberación de cargas y gravámenes, mientras que en la reforma se añaden la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, el deslinde registral de la finca, la rectificación de su descripción, las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa, el procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación, y la inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones u otras mejoras incorporadas a la finca.
Ello nos permite vislumbrar que a la luz de la reforma que se pretende, lo que se quiere es poder conectar ambas realidades de forma incidental y voluntaria en cualquiera de los procedimientos registrales que puedan darse sobre una finca concreta, aunque es evidente y como veremos en otros artículos que a veces dicha conexión será establecida mediante el requerimiento de información georregistral y por tanto de información que está recogida en los archivos del catastro. En definitiva ello provocará un aumento y un refuerzo de la pretendida interrelación y por tanto de una reducción considerable de errores registrales sobre la realidad fáctica de las fincas.
Tras lo expuesto anteriormente y en relación al mismo, nos vamos a centrar en el segundo de los apartados de dicho comentario, un tema que nos resultó de gran interés al hilo de la puesta en relación del Registro y el Catastro. El mismo, como anteriormente hemos expuesto, versa sobre el desarrollo reglamentario para la ejecución de los nuevos procedimientos de inscripción por exceso de cabida introducidos en por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, así como modificaciones cuando dichas inscripciones se realizan al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
Ante esto, en primer lugar debemos mencionar que existen procedimientos distintos de inscripción en el Registro de Propiedad por exceso de cabida:
·               Mediante el expediente de dominio (artículos 201 y 202 LH): Este procedimiento no ha sido objeto de ninguna modificación por la reforma del Reglamento Hipotecario.

·               Procedimiento del art. 298. En el articulo 298.3 párrafo primero RH, se exige la acreditación de la adquisición previa de la finca por el transmitente en la misma forma exigida, entre otros aspectos. Pero el verdaderamente relevante, hace referencia a que en la misma debe figurar que la finca se encuentra catastrada a nombre del titular inscrito o del adquirente; y este último requisito, no es exigido por la Ley Hipotecaria. Por otro lado, en el articulo 298.3 párrafo segundo del RH, donde se permite la inscripción de excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral descriptiva y grafica que permita la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo. Finalmente, con respecto al articulo 298.3 párrafo tercero del Reglamento Hipotecario, en el que se permite la inscripción de excesos de cabida, cuando no es posible la aportación de certificación catastral indubitada, mediante acta notarial de presencia y notoriedad que incorpore un plano de situación a la misma escala que la que obre en el Catastro e informe técnico competente sobre su medición, superficie y linderos.
Una vez que hemos mencionado esto, resulta de interés a su vez que para los expedientes de inscripción de excesos de cabida, el nuevo Reglamento Hipotecario atribuye a las certificaciones catastrales descriptivas y graficas una función de acreditación de la realidad e identificación de las fincas, el cual directamente se relaciona con lo anteriormente mencionado cuando expusimos la clara relación del Registro y el Catastro pretendido con la nueva reforma de la Legislación Hipotecaria, con el fin de atribuirlas eficacia en orden a justificar la titularidad y propiedad de las mismas.
Atendiendo a esto, resulta evidente apreciar que ya anteriormente, a través del desarrollo reglamentario con el procedimiento de inscripción por exceso de cabida, se estableció una clara relación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro donde se evidenciaba la necesidad de poner a ambas figuras jurídicas en sintonía evitando a su vez la ambigüedad y la inseguridad jurídica.


LUCIA ARAGÜEZ VALENZUELA
PABLO VIEDMA CABRERA

Alumnos de Derecho registral Inmobiliario. UMA.

1 comentario:

  1. Una buena apreciación con respecto al expediente de dominio. Cierto que incrementa su valor jurídico ante la supresión de la vía judicial para la inmatriculacion. El exceso de cabida es un reflejo permanente de la disconformidad del Registro con la realidad extrarregistral y la necesidad imperiosa de coordinación. Con respecto a la certificación catastral exigida en el art.298RH, estoy de acuerdo en vuestra conclusión, en que es muestra de que se ha perseguido anteriormente dicha coordinación. ¿Creéis que se logrará con la reforma proyectada?

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