El principal objetivo del
Proyecto de ley de reforma hipotecaria es lograr la coordinación entre el
Registro de la propiedad y el Catastro, que hasta el día de hoy no existe.
Pues bien, para lograr dicha
coordinación, con el Proyecto se produce una amplia modificación del contenido
del título VI de la Ley hipotecaria denominado “de la concordancia entre el
Registro y la realidad jurídica”. De esta forma quedan afectados en la
modificación de su contenido los artículos 198 a 210 del mismo.
Como bien se expresa en la Exposición de Motivos, la modificación del articulado mencionado supone entre
otros efectos, la desjudicialización de los mismos eliminando la intervención
de los órganos judiciales sin merma alguna a los derechos de los ciudadanos a
la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso, y es
este el tema de estudio en el que he centrado mi entrada en el blog.
Pues bien, antes de profundizar en
el estudio del tema, considero preciso mencionar algunos conceptos básicos,
como es el de Registro de la Propiedad y el de la inmatriculación. En el artículo
1 de la Ley Hipotecaria se define el contenido del Registro, así “El Registro de la Propiedad tiene por objeto
la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles”, dicho objeto se completa con
la finalidad del mismo, que es la de dar publicidad a las inscripciones o anotaciones
realizadas. Sabido esto, la inmatriculación es el acceso o ingreso de una finca
al Registro de la Propiedad.
El artículo 199 de la actual Ley
Hipotecaria expone los procedimientos por los que podrá llevarse a cabo la
inmatriculación:
1 - Mediante expediente de dominio
2 - Mediante el titulo público de su adquisición,
complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente
el titulo adquisitivo del transmitente o enajenante.
3 - Mediante el certificado al que se refiere el
artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.
En lo referente al expediente de
dominio, como bien lo define Roca Sastre, “Es un procedimiento judicial,
asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, que tiene por objeto
acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título
inmatriculador, pudiendo también servir para reanudar el tracto sucesivo
interrumpido, así como para registrar los excesos de cabida”. Su finalidad es
justificar la adquisición previa del dominio de una finca. Dicho expediente de
dominio será tramitado por vía judicial, es decir, será competente de la
tramitación del expediente de dominio el juez de primera instancia del partido
donde radiquen o en que estuviere situada su parte principal (art. 201.1 actual
LH y 273 del Reglamento), y por su parte, estará legitimado para iniciar dicho
trámite el propietario de la finca (Art. 272 RH). Dicho procedimiento
finalizara con la resolución del juez mediante auto que estimará o no el
expediente en base a las pruebas y hechos alegados. De esta forma, si estima el
expediente, éste será título suficiente para proceder a su inmatriculación
(art. 201, 5º y 6º actual LH).
En segundo lugar, a través del título
público adquisitivo se permite la inmatriculación de la finca a nombre de quien
acredite de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la
fecha de dichos título, que habrá de ser aportado también al Registro. Si este
último documento no fuera fehaciente, deberá ser completado con un acta de
notoriedad tramitado ante el Notario y dirigida a constatar que el transmitente
o causante era tenido como dueño (art. 205 actual LH).
Por último, el tercer tipo de
procedimiento sólo afecta a las Administraciones Públicas y a la Iglesia
Católica. Éstas, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir
los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación
librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos,
en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron
adquiridos (Art. 206 actual LH).
Llegados a este punto, cabe ya
hacer mención al cambio que se pretende realizar con el proyecto de ley
hipotecaria objeto de estudio y que por su relevancia, considero que se trata
de uno de los cambios más importantes que se producirían con el proyecto. Con el
mismo, se eliminan los tres procedimientos de inmatriculación mencionados con
anterioridad y pasa a ser un procedimiento único, el de expediente de dominio.
A través del artículo 202 del
Proyecto se determinan las reglas del procedimiento de inmatriculación a través
del expediente de dominio. Atendiendo a las mismas, el expediente deberá
tramitarse, mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca, ante Notario hábil para actuar en
cualquiera de las poblaciones integrantes del distrito hipotecario en que
radiquen las fincas, los colindantes o la capital de provincia”. Es aquí donde
se plasma la desjudicialización a la que se hace referencia en la exposición de
motivos.
En cuanto a los documentos que acompaña
la solicitud, se encuentra el título de
propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio
sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral
descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales. De esta forma,
puede parecer que no hay diferencias con el procedimiento de expediente de
dominio vigente actualmente, pero sin embargo si las hay, ya que actualmente,
al encontrarse sometido la estimación o desestimación de los expedientes a la
valoración del juez competente, el solicitante se valdrá de todos los medios de
prueba que estén a su alcance para demostrar la titularidad dominical de la
finca realizada por cualquier vía admitida en derecho. Pero en este nuevo
procedimiento, el legislador parte de la base que la transmisión de la
propiedad se realiza únicamente mediante documento, por lo que quedaría
descartado de este modo las transmisiones mediante compraventa verbal u otros
tipos de transmisiones no documentadas admitidas en nuestro ordenamiento, por
lo que, de esta forma, podemos observar una limitación a este nuevo
procedimiento. Además del documento mencionado, el solicitante deberá aportar la
relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de
los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y
parcelas catastrales colindantes; y en tercer lugar, deberá aportar la identificación,
en la forma que se determine reglamentariamente, de los derechos constituidos
sobre la finca, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las
acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la misma.
Por otro lado, otra de las
diferencias con el supuesto actual será la de la publicación de edictos en el Boletín Oficial del Estado con
posterioridad a la inmatriculación, y no antes. Por lo que, de esta forma, se
produce una cierta indefensión o desigualdad de armas, ya que aquel que no haya
sido requerido nominalmente en la fase de alegaciones antes de su inscripción,
habrá perdido su derecho de oponerse a la inscripción de la misma por poseer un
derecho que la hiciera imposible y, por lo tanto, tendrá que valerse de otras
formas de impugnación de la inscripción realizada, que seguro serán más
elaboradas y costosas.
En el primer inciso del articulo
202 del Proyecto se contiene que “Las adquisiciones realizadas por tercero,
derivadas de inscripciones de derechos resultantes del expediente, no podrán
quedar amparadas por la fe pública registral hasta transcurridos dos años desde
la fecha de la inmatriculación”. Y esto me hace pensar, que quizás el
legislador no confíe demasiado que los notarios y registradores ejerzan
correctamente su función de estimación o desestimación del expediente, que
actualmente ejercen los jueces y se les da validez inmediata. Este efecto
igualmente sucede con los dos procedimientos mencionados al comienzo (de título
público y el del art. 206 de la actual LH) cuyos efectos de la fe pública
registral quedan suspendidos por un período de dos años, por ser considerados
en la práctica actual, como dos procedimientos con demasiadas facilidades de
inscripción que pueden originar numerosas incorrecciones registrales.
Por último, pienso que la
iniciativa de desjudicializacion puede llegar a ser un cambio con bastante
acierto, ya que con ello el notariado puede aportar una mayor agilización al
procedimiento, incluso un servicio más económico que el actual. Pero a todo
ello encuentro un inconveniente, y es que lo dicho sería posible siempre y
cuando se mejore, o en su caso, se modernice, la comunicación entre notarios y
registradores, ya que actualmente en numerosas ocasiones nos encontramos en
situaciones embarazosas por las discrepancias surgidas entre ambos cargos. En
definitiva, creo que es un cambio que aún necesita de algunos retoques para que
resulte positivo.
ROCIO ROQUE GUEVARA.
Alumna de Derecho Inmobiliario
Registral. UMA.
Buen análisis realizado Rocio. Con respecto al art. 202 del Proyecto, es el mantenimiento del art. 207LH vigente. No es tanto la confianza del legislador en la función del registrador o notario como la salvaguarda en casos de inmatriculacion. Con respecto a la desjudicializacion, ¿seguro que es un paso adelante?
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