Como ya sabemos,
nuestro ordenamiento jurídico busca la seguridad en el tráfico jurídico, de
forma que las relaciones de este carácter que los sujetos desarrollan entre sí,
no se vean afectadas por eventuales irregularidades legales. Es decir, supone
una garantía de los derechos de los ciudadanos.
De esta forma, en el
ámbito inmobiliario registral ocurre exactamente lo mismo: se busca siempre la
seguridad jurídica.
Ésta sería entonces
la razón de ser del Registro de la Propiedad (en adelante, RP), lo cual se
lleva a cabo a través de la publicidad registral, que permite que la
información depositada en dicha institución sea conocida por terceros
interesados, repercutiendo de forma esencial en la eficacia de sus actos jurídicos.
En este sentido,
para lograr dichos objetivos el sistema inmobiliario registral español se
apoya en los denominados "principios hipotecarios", entre los cuales
se encuentran el de legalidad, prioridad, fe pública registral (generalmente
considerado el más importante), y tracto sucesivo, entre otros.
En esta entrada en
el blog, vamos a centrarnos básicamente en el principio hipotecario de tracto
sucesivo, fundamental en el desarrollo del procedimiento registral.
Se basa
esencialmente en mostrar la historia registral de un bien inmueble, esto es,
desde que tiene acceso al Registro. A este respecto, el art. 20 de la Ley
Hipotecaria (en adelante, LH):
"Para
inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,
deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que
otorgue o en cuyo nombre sean otorgado los actos referidos".
A pesar de dicho
precepto, es obvio que la primera entrada de una finca en el RP no se ve
determinada por una inscripción o un titular registral previo, pues en el plano
registral no había conocimiento de esa finca en absoluto. Es decir, esta
operación (llamada inmatriculación, y que debe basarse en un título de dominio),
constituye el inicio de la historia registral.
En consecuencia con
ello destaca el art. 199 LH:
"La
inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se
practicará:
a)
Mediante expediente de dominio.
b)
Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de
notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del
transmitente o enajenante.
c)
Mediante el certificado a que se refiere el art. 206, sólo en los casos que en
el mismo se indican".
Nos centramos ahora
en el apartado b) de este artículo, el cual a su vez está en íntima relación
con el art. 205 LH, según el cual:
"Serán
inscribibles, sin necesidad de previa inscripción, los títulos públicos
otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el
derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere
inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el
tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el
Registrador con vista de los documenentos presentados".
Es decir, tenemos
varias vías para poder inmatricular. Ahora, junto a este dato, está otro de
naturaleza social, en el sentido de qué es lo que, de facto, suele ocurrir en
la realidad: las personas que quieren convertirse en titulares registrales de
un bien inmueble evitan acudir a un proceso judicial (expediente de dominio), o
a un acta de notoriedad (esta segunda vía, aunque es un acto notarial al igual
que el título público de adquisición, supone un gran coste económico).
Estos dos mecanismos
o instrumentos suponen un gran costo para el particular, ya sea temporal,
económico o burocrático.
Por tanto, lo ideal
sería dar entrada de la finca al Registro, tal y como se menciona en el art.
199 b) LH (titulo público de adquisición), sin tener que llegar a utilizar la
figura del acta de notoriedad, lo que ocurrirá, como se dice, cuando no haya
duda acerca del título adquisitivo del transmitente.
Así las cosas, en la
práctica se está haciendo habitual lo que se ha llamado "título ad
hoc". Se trata de un artificio generador de una ficción.
Lo que ocurre es que
ante situaciones en las que los propietarios de los bienes no pueden acreditar
el título adquisitivo del transmitente, dan lugar a dos títulos públicos
sucesivos que en realidad carecen de fundamento, pero que según la teoría
normativa, les permitiría inmatricular.
A modo de ejemplo, y
para verlo más claro, está el supuesto en el que un cónyuge por capitulaciones
matrimoniales (primer título público), transfiere un bien inmueble desde su
patrimonio privativo al ganancial. Inmediatamente después la sociedad de
gananciales se disuelve y el bien revierte de nuevo a su antiguo titular
(segundo título público).
De esta forma, en
principio se permitiría la inmatriculación, pues en este caso el título
adquisitivo del transmitente (la sociedad de gananciales en el ejemplo), queda
acreditado que proviene del cónyuge que primeramente se lo transmitió a ella.
No obstante lo
dicho, debemos incidir en que, tal y como se ha pronunciado la DGRN, así como
registradores de la propiedad (desempeñando su función de calificación
registral), las operaciones de este tipo suponen un fraude de ley, y por tanto,
no son válidas.
El decir que estos
mecanismos crean una ficción, o que carecen de fundamento, se justifica por el
hecho de que realmente la finalidad del primer título público no era la de
transmitir la propiedad, sino la de posibilitar una inmatriculación. O dicho de
otra forma: el segundo título no sería necesario si el primero no se hubiese
llevado a cabo.
Así, y a modo de
conclusiones, hay que poner de manifiesto que la DGRN exige para poder
inmatricular, que el título público de adquisición sea un documento que
transmita la propiedad de forma real y efectiva (transmisión material), y no
una simple transmisión formal de la propiedad.
Pero al mismo
tiempo, tener en cuenta que, el hecho de que el titulo en cuestión (doble
título) no sea adecuado para inmatricular, no significa que en sí mismo sea
nulo.
Por tanto, el sujeto
en cuestión podrá acudir a las otras dos vías para inmatricular (expediente de
dominio o acta de notoriedad complementaria), aunque ello le suponga un mayor
coste, y ello, si quiere verse protegido por la seguridad jurídica que confiere
el RP.
INMACULADA AGUILAR CUENCA
Alumna de Derecho Inmobiliario Registral. UMA.
Inmaculada, la DGRN rechaza la inscripción de estos títulos ad hoc, ¿en qué casos? ¿Son recientes las resoluciones o hace ya unos años que acogió esta linea de rechazo?
ResponderEliminarA la vista de los arts. 199 b) y 205 LH es necesario (para inmantricular la finca) acreditar (i) el título adquisitivo del enajenante o (ii) la previa adquisición por éste del derecho
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