Partiendo de la idea de que el que adquiere un derecho
confiando en lo contenido en el Registro de la Propiedad, necesita que la Ley
considere inatacable su adquisición, amparándose en la seguridad jurídica que
aporta la información de los libros del Registro, abordaré en esta entrada y a
grandes rasgos, la relación entre el tercero hipotecario y su doble
interpretación por la doctrina, sentándose sobre el principio de fe pública
registral, un principio fundamental en nuestro sistema cuando tratamos la
problemática de la inexactitud registral y las adquisiciones a non domino.
La doble interpretación a la que aludo se encuentra en la
redacción de los artículos 32 y 34 LH, en cuanto a la consideración de la
figura del tercero hipotecario.
La tesis monista, en primer lugar, se basa en un tercero
que al adquirir a título oneroso, de buena fe, de un titular inscrito, y que
inscribe su título, goza de la protección de la fe pública registral (artículo 34 LH: El tercero que de buena fe adquiera a
título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con
facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que
haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante
por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del
tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del
Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección
registral que la que tuviere su causante o transferente”). De manera que al inscribir su derecho adquirido, se le
da primacía frente a la pretensión de cualquier persona que ostente un título
anterior de ejercitar su derecho de reivindicar la cosa, cuando en la cadena de
tracto sucesivo hubiera defectos que no han dejado constancia en el Registro de
la Propiedad, y además, se impone al derecho de otros titulares de derechos
anteriores, adquiridos extrarregistralmente.
Del lado contrario, la base de la teoría dualista se
asienta en el supuesto de que el tercero aludido en el artículo 32 LH (“Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre
bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro
de la Propiedad, no perjudican a tercero”),
no tiene que cumplir los requisitos del 34 LH para encontrarse protegido
ante una eventual inexactitud registral o vicios anteriores. Así, quien
adquiere e inscribe está protegido frente a anteriores transmisiones o
constituciones de derechos reales no inscritas y realizadas por su
causahabiente. De modo que para ese tercero, juega el principio de
inoponibilidad de lo no inscrito y puede ser un inmatriculante que no haya
adquirido a título oneroso y no es necesario tampoco la buena fe. Para esta
teoría, los supuestos de colisión de títulos y de protección frente a
inexactitudes registrales juegan en ámbitos distintos. Desde sus orígenes se
consideró que su razón de ser se encuentra por un lado en adoptar un valor
autónomo a la primera inscripción y por otro, establecer una solución a la
problemática de la doble venta de finca no inmatriculada, y aunque dentro de
ella encontramos varias posturas, unas más radicales y otras más moderadas, el
punto común es que el tercero protegido por el artículo 32 LH (supuestos de colisión
de títulos) puede ser también un inmatriculante. En resumen, se dice que no
habrá completa configuración del derecho de la propiedad en tanto no se
inscriba (o inmatricule la finca) en el Registro de la Propiedad.
Para verlo mejor, pongamos un ejemplo práctico.
A vende a B una finca no inmatriculada en escritura
pública transmitiéndole el dominio y no inscribe su adquisición. Posteriormente
A vende a C en escritura pública e inscribe. Se produce de este modo una
dualidad de transmisiones a diferentes adquirentes por una misma persona,
debiendo dilucidar quien será protegido en su adquisición.
Para la tesis monista, C no cumple los requisitos del
artículo 34 LH al no haber adquirido de titular registral, ya que el verdadero
propietario (extrarregistralmente) es B, por lo que no ha consumado su
adquisición y legitima a B para reaccionar frente a éste, y evitar así, que
ante una eventual venta de C a D, pueda surgir un tercero hipotecario que queda
protegido por la fe pública registral.
Por el contrario, si nos acogemos a la tesis dualista, C
estaría protegido por el principio de inoponibilidad, siendo el que realmente
ha adquirido el dominio. En este sentido, la venta realizada a C se hace por un
non domino.
Por último, decir que la polémica existente entre
ambas tesis y sabiendo que ante un mismo supuesto se puede recurrir a dos
soluciones contingentes, supondrá, al fin y al cabo, un perjuicio para la
propia eficacia de la inscripción.
ALMUDENA MOLINA PEREZ.
Alumna de Derecho Inmobiliario Registral. UMA.
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