viernes, 26 de diciembre de 2014

LA USUCAPION EN EL REGISTRO

En primer lugar, para entender el concepto general de usucapión conviene acudir a la regulación que realiza el Código Civil acerca de la prescripción. En dicho texto se visualiza la prescripción como un modo de adquirir “el dominio y los demás derechos sobre los bienes” (art. 609), y específicamente, el art. 1930 que dispone que por la prescripción se adquiere “de la manera y con las condiciones determinadas en la ley”, el dominio y demás derechos reales. A la prescripción que sirve para adquirir el dominio y demás derechos reales se la denomina prescripción adquisitiva o usucapión, y a la que provoca extinción de derechos y acciones, prescripción extintiva.

La prescripción adquisitiva y la extintiva cuentan con similitudes, como su fundamento, la exigencia del paso tiempo y  la coincidencia en el plazo respecto de la prescripción extraordinaria. No obstante, cabe señalar algunas diferencias como que los efectos dados en cada una son contrarios.

Una vez elaborado una breve introducción, se va a centrar en el asunto del que trata este trabajo, el cual es la usucapión en relación con el Registro. Nuestra actual Ley Hipotecaria no recoge un concepto de usucapión tabular, sino una prescripción a favor del Registro, también llamado usucapión secundum tabulas. La jurisprudencia ha negado que por la simple permanencia de la inscripción en los libros del Registro se opere la usucapión. La doctrina jurisprudencial afirma que “en nuestro Derecho hipotecario no se admite de forma pura la usucapión secundum tabulas, sino que se requiere la posesión efectiva del derecho real que se trata de adquirir sin que sea suficiente la presunción de la legitimación registral pues se trata de una presunción iuris tantum susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario” (Sentencias 28 de enero de 1978 y 08 de mayo de 1992).

El art. 35 LH a los efectos de la usucapión secundum tabulas, establece que la inscripción sera justo título y presume iuris tantum la buena fe y la posesión ad usucapionem., en función de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida. Ello se recoge en numerosa jurisprudencia, como en las sentencias 08 de mayo de 1992, 28 de marzo de 1980, etc. Asimismo en la sentencia del TS 25 de enero de 2007 desestima la prescripción secundum tabulas del titular registral, durante más de 10 años porque no tiene la posesión del inmueble.

Otra cuestión relevante en relación con el art. 35 LH es la relativa a qué se entiende por justo título. La doctrina se encuentra dividida entre la que considera que la inscripción equivale a título y la que estima que la inscripción supone una presunción de justo título. La jurisprudencia del Tribunal Supremo no se decanta por ninguna concepción en particular. Como muestra de esta disparidad de criterios, se puede citar diversas sentencias como las sentencias del Tribunal Supremo 18 de mayo de 1953 y 26 de noviembre de 1970, que siguen el primer criterio, o las sentencias de este mismo tribunal de 22 de junio de 1972 y 03 de octubre de 1974, que acogen el segundo criterio mencionado.

En lo que respecta, la usucapión contra tabulas permite que un poseedor pueda obtener la propiedad por usucapión frente a un titular inscrito, es decir, en contra de lo que publica el Registro. Ello conlleva la preferencia de la realidad extrarregistral frente a la que consta en el Registro y quiebra el sistema de exactitud y el principio de seguridad característico del mismo. En la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1944 que la usucapión contra tabulas es necesaria en todo caso ser aceptada con grandes limitaciones, ya que lo contrario supondría el “mantenimiento de una situación ficticia y de una completa discordancia entre el Registro y la verdad extrarregistral”.

Los casos donde se plantean la usucapión contra tabulas son la doble inmatriculación, la doble venta y la protección del tercero hipotecario.

Durante el paso de los años se ha generado mucho debate acerca del tema. Actualmente, la determinación del tercero ha quedado esclarecida por la redacción del artículo 36 LH. Dicho precepto dispone que cuándo prevalece y cuándo no la usucapión que se dé frente a titulares inscritos que tengan la condición de tercero y por tanto que sean de buena fe. La sentencia del Tribunal Supremo reitera a favor de la usucapión contra tabulas recogida en el art. 36 LH, es solo la extraordinaria que transcurra contra el titular inscrito que sea tercero y la ordinaria recae bajo el ámbito del art. 1949 CC.

Cabe señalar, por último, que la adquisición por usucapión tiene preferencia respecto al adquiriente de buena fe a título oneroso del art. 34 LH, el cual necesita algo más, reunir los requisitos dispuestos en el mencionado art. 36 LH. Pues, cuando el adquiriente, el tercero hipotecario, conoció o pudo conocer la posesión del usucapiente, o la toleró durante el plazo de año, el art. 36 LH no lo protege, por lo que no es necesario acudir a los arts. 1957 y 1959 CC.

En conclusión, consideramos que es de vital importancia la consolidación doctrinal acerca de la aplicación de la usucapión secundum tabulas, solucionado la inmensa confusión ocasionada acerca de la interpretación de este precepto, como se ha podido comprobar en este escrito.

Por lo que respecta a la usucapión contra tabulas mostramos una posición contraria, ya que su aceptación supondría como se ha mencionado una inseguridad en el tráfico jurídico, por lo que es necesario una correlación entre la realidad registral y la realidad extrarregistral.

Bibliografía:
-La Usucapión de Manuel Albaradejo García, publicado por la Fundación Beneficentia et Peritia Iuris, edición del año 2004.
-La usucapión inmobiliaria de Camino Sanciñena Asurmendi colección monografías Aranzadi, publicado por Thomson Reuters, edición del año 2009.
-Sistemas de Derecho Civil volumen III de Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón, publicado por Tecnos, edición del año 2013.

JESSICA C. PAYLOR
MANUEL PINAZO GUERRA

Alumnos de Derechp Inmobiliario Registral. UMA.

COORDINACIÓN REGISTRO DE LA PROPIEDAD – CATASTRO A LA LUZ DE LA REFORMA DE 2014

A modo de inicio de esta breve exposición es necesario anunciar al lector que está en trámites para su aprobación una nueva reforma sobre la Ley Hipotecaria, que tiene como objetivo fundamental la coordinación entre las dos instituciones que dominan el mundo inmobiliario, el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario. Así es, se pretende su coordinación a pesar de las enormes diferencias entre ambas instituciones, que emanan ya desde su naturaleza puesto que la primera es de naturaleza jurídico-civil, mientras que la otra es de naturaleza administrativa.
En primer lugar en esta exposición, haciendo referencia al principal objetivo de esta reforma, que se deduce en la Exposición de Motivos, se dice: “la finalidad de esta ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones”. Atendiendo a esto, nuestra exposición se va a centrar en dos temas fundamentales:

·      Nueva legislación Hipotecaria a través de la reforma que pone en relación el Registro de la Propiedad y el Catastro.
·      El desarrollo reglamentario en lo que respecta al exceso de cabida de las inscripciones y cómo se relacionan con el Registro de la Propiedad y el Catastro.

En primer lugar, en lo que respecta a las formas indirectas de coordinación entre ambas instituciones (Registro de la Propiedad y Catastro), debemos decir que en el reformado artículo 198 LH se recogen las formas en las que las realidades registrales y extra registrales quedarán conectadas, pero de forma indirecta porque son método siempre a instancia de parte, respetando así el principio de rogación que inspira nuestra legislación hipotecaria.
De esta forma a la luz de la pretendida reforma de 2014, las formas en las que el particular podrá conectar ambas instituciones y así ambas realidades se amplían hasta el escalofriante, porque se triplican, número de nueve mientras que en la LH de 1946 aparecían tan solo 3, que eran por la primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de liberación de cargas y gravámenes, mientras que en la reforma se añaden la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, el deslinde registral de la finca, la rectificación de su descripción, las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa, el procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación, y la inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones u otras mejoras incorporadas a la finca.
Ello nos permite vislumbrar que a la luz de la reforma que se pretende, lo que se quiere es poder conectar ambas realidades de forma incidental y voluntaria en cualquiera de los procedimientos registrales que puedan darse sobre una finca concreta, aunque es evidente y como veremos en otros artículos que a veces dicha conexión será establecida mediante el requerimiento de información georregistral y por tanto de información que está recogida en los archivos del catastro. En definitiva ello provocará un aumento y un refuerzo de la pretendida interrelación y por tanto de una reducción considerable de errores registrales sobre la realidad fáctica de las fincas.
Tras lo expuesto anteriormente y en relación al mismo, nos vamos a centrar en el segundo de los apartados de dicho comentario, un tema que nos resultó de gran interés al hilo de la puesta en relación del Registro y el Catastro. El mismo, como anteriormente hemos expuesto, versa sobre el desarrollo reglamentario para la ejecución de los nuevos procedimientos de inscripción por exceso de cabida introducidos en por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, así como modificaciones cuando dichas inscripciones se realizan al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
Ante esto, en primer lugar debemos mencionar que existen procedimientos distintos de inscripción en el Registro de Propiedad por exceso de cabida:
·               Mediante el expediente de dominio (artículos 201 y 202 LH): Este procedimiento no ha sido objeto de ninguna modificación por la reforma del Reglamento Hipotecario.

·               Procedimiento del art. 298. En el articulo 298.3 párrafo primero RH, se exige la acreditación de la adquisición previa de la finca por el transmitente en la misma forma exigida, entre otros aspectos. Pero el verdaderamente relevante, hace referencia a que en la misma debe figurar que la finca se encuentra catastrada a nombre del titular inscrito o del adquirente; y este último requisito, no es exigido por la Ley Hipotecaria. Por otro lado, en el articulo 298.3 párrafo segundo del RH, donde se permite la inscripción de excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral descriptiva y grafica que permita la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo. Finalmente, con respecto al articulo 298.3 párrafo tercero del Reglamento Hipotecario, en el que se permite la inscripción de excesos de cabida, cuando no es posible la aportación de certificación catastral indubitada, mediante acta notarial de presencia y notoriedad que incorpore un plano de situación a la misma escala que la que obre en el Catastro e informe técnico competente sobre su medición, superficie y linderos.
Una vez que hemos mencionado esto, resulta de interés a su vez que para los expedientes de inscripción de excesos de cabida, el nuevo Reglamento Hipotecario atribuye a las certificaciones catastrales descriptivas y graficas una función de acreditación de la realidad e identificación de las fincas, el cual directamente se relaciona con lo anteriormente mencionado cuando expusimos la clara relación del Registro y el Catastro pretendido con la nueva reforma de la Legislación Hipotecaria, con el fin de atribuirlas eficacia en orden a justificar la titularidad y propiedad de las mismas.
Atendiendo a esto, resulta evidente apreciar que ya anteriormente, a través del desarrollo reglamentario con el procedimiento de inscripción por exceso de cabida, se estableció una clara relación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro donde se evidenciaba la necesidad de poner a ambas figuras jurídicas en sintonía evitando a su vez la ambigüedad y la inseguridad jurídica.


LUCIA ARAGÜEZ VALENZUELA
PABLO VIEDMA CABRERA

Alumnos de Derecho registral Inmobiliario. UMA.

LA UNIFICACION DEL CATASTRO Y EL REGISTRO EN LA UNION EUROPEA: DIFERENCIAS Y ADAPTACION DE ESPAÑA A TRAVES DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA

A la luz del nuevo proyecto de reforma de la Ley Hipotecaria española, se manifiesta en éste una corriente de unificación de las instituciones geográficas y catastrales y de integración de estas con el Registro de la Propiedad. Esta tendencia unificadora en una única institución es un proceso que se ha patentado en más del 50% de los países europeos y los restantes ya lo tienen establecido. Por lo que se puede afirmar que este cambio que España quiere llevar a cabo no es otra cosa que adaptarse a lo propiciado por la Unión Europea (Bodenkamp Johan, “Difución de la información territorial: Iniciativas de la UE” http://www.eurocadastre.org/pdf/bodenkamopesp.pdf)
Para que este nuevo proyecto de resultado, España debería conocer las instituciones de los países miembros para poder aplicar las experiencias de éxito y evitar las dificultades o problemas potenciales entre la relación existente actualmente entre el Catastro y el Registro de la Propiedad en España en comparación con la Unión Europea.
En esta entrada, primero analizaremos los modelos de relación Catastro-Registro que encontramos en Europa y posteriormente teniendo en cuenta que en España dicha relación no está unificada, se hablará brevemente por una parte del registro y por otra del Catastro y de como quiere el proyecto relacionar ambas.
Los países de la Unión Europea se dividen según la relación existente entre el Registro de la Propiedad y el Catastro en: países cuyo Catastro y Registro es la misma institución, países cuyo Catastro y Registro son instituciones diferentes y países en los que no existe un Catastro como institución definida.
Son doce los países de la Unión Europea donde su Registro de la Propiedad y su Catastro son la misma institución pública, estos son Bélgica, Bulgaria, Chipre, Eslovaquia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Países Bajos, República Checa y Rumania. Utilizan un modelo donde el Catastro nace como una base gráfica del Registro de la Propiedad y así la estructura físicas de la finca se manifiestan en el Catastro y las alteraciones jurídicas en el Registro, ocasionando un paralelismo y coordinación plena de la información.
En cuanto a los países que mantienen el Catastro y el Registro como instituciones independientes, esta es sin duda una situación más compleja, y surge por un objetivo fiscal, es decir el nacimiento del Catastro no es otra que la imposición del impuesto territorial. Aquí el registro de los derechos no es obligatorio y no tiene por qué estar en una base cartográfica. Por ello no existe una coordinación entre Catastro y Registro. Estos países son, Austria, Alemania, Croacia, Eslovenia, Finlandia, Suecia, Estonia, Suiza, Dinamarca, Luxemburgo, Portugal, Polonia y España. El 1 de enero de 2014, todos esos países, (excepto Estonia, Suiza, Polonia y España) llevaron a cabo sus planes de fusión convirtiéndose así en países con Catastro y Registro unificados.

Por último encontramos a los países en los que no existe un Catastro propiamente definido, estos son Reino Unido, Irlanda y Malta, cuyo modelo anglosajón no dispone de un verdadero Catastro y su Registro se apoya en la cartografía de otro organismo definido por el Estado (Datos extraídos de www.catastro.meh.es/documentos/publicaciones


Adentrándonos en España nos encontramos con un país en el cual el Catastro y el Registro son instituciones independientes, Por un lado, el Catastro en una institución al servicio de los principios de justica tributaria y asignación de los recursos públicos que se garantizan en el artículo 31 de la Constitución Española. Por otro lado, el Registro de la Propiedad español es una institución que tiene por objeto proporcionar el conocimiento por la comunidad de los títulos con trascendencia inmobiliaria. La información geográfica que aporta el Catastro es utilizada por el Registro de la Propiedad, pero el problema surge del hecho de que todas las fincas están incluidas en el Catastro pero no en el Registro de la propiedad, pues la inscripción es voluntaria. Esta inscripción en el Registro es meramente declarativa y su función no es otra que la protección de los derechos inscritos frente a terceros. Por el contrario en países miembros de la Unión Europea como son Alemania, Holanda, Austria, Suecia, Reino Unido, Irlanda, Grecia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Polinia y Rumania, el Registro tiene una función constitutiva, la inscripción en el Registro de la Propiedad otorga el derecho legal de la propiedad, es decir no hay derecho sobre el inmueble si no está inmatriculado en el Registro de la Propiedad (Diferencias que se recogen en Working Party on Land Administration http://www.unece.org/housing- and-land-management/about-us/working-party-on-land-administration.html)
Actualmente, España mantiene sus instituciones de Catastro y Registro independientes pero relacionados entre sí, lo que conlleva numerosos problemas de coordinación. Por otra parte, también es destacable que España es el único país de la Unión Europea que duplica la información ya existente en el Catastro a través de una base gráfica creada por los Registradores de la Propiedad, así Catastro y Registro no actúan con la misma base grafica e identificación alfanumérica de finca o parcela, los registradores pueden utilizar una base grafica privada al margen de la fe física de la descripción e identificación de las fincas en el Catastro. Esta base grafica carece de efecto jurídico.
El Anteproyecto quiere terminar con esta forma de actuación, haciendo coincidir la información del Registro de la Propiedad con el Catastro, así los notarios y registradores de la Propiedad serán los responsables de los expedientes de inmatricualción de fincas. Con el fin de agilizar y buscar una mayor eficiencia, también se unifican los trámites y armonizan las soluciones para los expedientes que tienen una misma finalidad.
La nueva reforma se justifica en la mejora del funcionamiento conjunto de las dos instituciones. El Proyecto modifica la normativa actual para coordinar los datos entre las dos instituciones, permitiendo que el Registro tenga acceso a la cartografía catastral y viceversa. Este procedimiento de intercambio de información se supone que es en beneficio de las administraciones y de los ciudadanos. También incorpora un procedimiento de afiliación grafica de las fincas al Registro de la Propiedad y sus efectos jurídicos.
CONCLUSIONES:
Para finalizar se puede concluir que con todo lo expuesto se quiere llegar a que, aun existiendo varios modelos de relación entre Registro de la Propiedad y Catastro entre los estados miembros de la Unión Europea, la idea de éstos es la unificación en una única institución del Catastro y el registro.
En España, el Proyecto de la Ley Hipotecaria y de Catastro que quiere conseguir este sistema, llega tardío respecto al resto de Europa, pues todos los países que diferenciaban ambas instituciones han conseguido reunificarla a la entrada el 1 de enero de 2014. Es evidente que este nuevo proyecto quiere adaptarse a la corriente seguida en la Unión Europea, el problema principal es que esta tendencia debe ser propiciada por el desarrollo de las tecnologías, y a la reducción de costes a lo cual no sabemos aún si España está adaptada para dicho cambio, y quiere conseguir todo esto con una normativa algo indeterminada y no concluyente, y para la cual es necesaria ciertos recursos que España tendrá que hacer frente.
Si bien es cierto que, como hemos explicado anteriormente, lo que si debe desaparecer de España es la base gráfica privada de los Registradores pues esto trae consigo que se tripliquen los costes; pues para determinar una finca, su delimitación grafica dentro del territorio consta de una base catastral, una base gráfica registral privada y el coste de la coordinación de ambos.
Por último decir que como esencia se sustrae que la coordinación entre el Catastro y el Registro es necesaria a nivel europeo y que cada estado miembro adapte sus circunstancias a un único modelo occidental. Todo son indicios para que se cumpla efectivamente esta unificación normativa europea en cuanto al catastro y al Registro, ello se puede dilucidar por ejemplo de la creación del Comité Permanente sobre el Catastro de la Unión Europea PPC cuya misión es “Crear el espacio adecuado dentro del cual se propicie el mayor conocimiento de las actividades desarrolladas por la Unión Europea y los Estados miembros en relación con el Catastro para, a través de dicha información, desarrollar estrategias y proponer iniciativas comunes encaminadas a conseguir una mayor coordinación entre los distintos sistemas catastrales europeos y sus usuarios” (Página Web del Comité permanente sobre el Catastro de la Unión Europea. http://www.eurocadastre.org/esp/somos2.html).

MARIA DEL CARMEN LOPEZ DURAN.
Alumna de Derecho Inmobiliario Registral. UMA.



EL PROCEDIMIENTO DE EXPEDIENTE DE DOMINIO

El principal objetivo del Proyecto de ley de reforma hipotecaria es lograr la coordinación entre el Registro de la propiedad y el Catastro, que hasta el día de hoy no existe.
Pues bien, para lograr dicha coordinación, con el Proyecto se produce una amplia modificación del contenido del título VI de la Ley hipotecaria denominado “de la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica”. De esta forma quedan afectados en la modificación de su contenido los artículos 198 a 210 del mismo.
Como bien se expresa en la Exposición de Motivos, la modificación del articulado mencionado supone entre otros efectos, la desjudicialización de los mismos eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna a los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso, y es este el tema de estudio en el que he centrado mi entrada en el blog.
Pues bien, antes de profundizar en el estudio del tema, considero preciso mencionar algunos conceptos básicos, como es el de Registro de la Propiedad y el de la inmatriculación. En el artículo 1 de la Ley Hipotecaria se define el contenido del Registro, así “El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”, dicho objeto se completa con la finalidad del mismo, que es la de dar publicidad a las inscripciones o anotaciones realizadas. Sabido esto, la inmatriculación es el acceso o ingreso de una finca al Registro de la Propiedad.
El artículo 199 de la actual Ley Hipotecaria expone los procedimientos por los que podrá llevarse a cabo la inmatriculación:
1       - Mediante expediente de dominio
2      - Mediante el titulo público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el titulo adquisitivo del transmitente o enajenante.
3     - Mediante el certificado al que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.
En lo referente al expediente de dominio, como bien lo define Roca Sastre, “Es un procedimiento judicial, asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, pudiendo también servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, así como para registrar los excesos de cabida”. Su finalidad es justificar la adquisición previa del dominio de una finca. Dicho expediente de dominio será tramitado por vía judicial, es decir, será competente de la tramitación del expediente de dominio el juez de primera instancia del partido donde radiquen o en que estuviere situada su parte principal (art. 201.1 actual LH y 273 del Reglamento), y por su parte, estará legitimado para iniciar dicho trámite el propietario de la finca (Art. 272 RH). Dicho procedimiento finalizara con la resolución del juez mediante auto que estimará o no el expediente en base a las pruebas y hechos alegados. De esta forma, si estima el expediente, éste será título suficiente para proceder a su inmatriculación (art. 201, 5º y 6º actual LH).
En segundo lugar, a través del título público adquisitivo se permite la inmatriculación de la finca a nombre de quien acredite de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos título, que habrá de ser aportado también al Registro. Si este último documento no fuera fehaciente, deberá ser completado con un acta de notoriedad tramitado ante el Notario y dirigida a constatar que el transmitente o causante era tenido como dueño (art. 205 actual LH).
Por último, el tercer tipo de procedimiento sólo afecta a las Administraciones Públicas y a la Iglesia Católica. Éstas, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos (Art. 206 actual LH).
Llegados a este punto, cabe ya hacer mención al cambio que se pretende realizar con el proyecto de ley hipotecaria objeto de estudio y que por su relevancia, considero que se trata de uno de los cambios más importantes que se producirían con el proyecto. Con el mismo, se eliminan los tres procedimientos de inmatriculación mencionados con anterioridad y pasa a ser un procedimiento único, el de expediente de dominio.
A través del artículo 202 del Proyecto se determinan las reglas del procedimiento de inmatriculación a través del expediente de dominio. Atendiendo a las mismas, el expediente deberá tramitarse, mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca, ante Notario hábil para actuar en cualquiera de las poblaciones integrantes del distrito hipotecario en que radiquen las fincas, los colindantes o la capital de provincia”. Es aquí donde se plasma la desjudicialización a la que se hace referencia en la exposición de motivos.
En cuanto a los documentos que acompaña la solicitud, se encuentra el título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales. De esta forma, puede parecer que no hay diferencias con el procedimiento de expediente de dominio vigente actualmente, pero sin embargo si las hay, ya que actualmente, al encontrarse sometido la estimación o desestimación de los expedientes a la valoración del juez competente, el solicitante se valdrá de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar la titularidad dominical de la finca realizada por cualquier vía admitida en derecho. Pero en este nuevo procedimiento, el legislador parte de la base que la transmisión de la propiedad se realiza únicamente mediante documento, por lo que quedaría descartado de este modo las transmisiones mediante compraventa verbal u otros tipos de transmisiones no documentadas admitidas en nuestro ordenamiento, por lo que, de esta forma, podemos observar una limitación a este nuevo procedimiento. Además del documento mencionado, el solicitante deberá aportar la relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes; y en tercer lugar, deberá aportar la identificación, en la forma que se determine reglamentariamente, de los derechos constituidos sobre la finca, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la misma.
Por otro lado, otra de las diferencias con el supuesto actual será la de la publicación de edictos en el Boletín Oficial del Estado con posterioridad a la inmatriculación, y no antes. Por lo que, de esta forma, se produce una cierta indefensión o desigualdad de armas, ya que aquel que no haya sido requerido nominalmente en la fase de alegaciones antes de su inscripción, habrá perdido su derecho de oponerse a la inscripción de la misma por poseer un derecho que la hiciera imposible y, por lo tanto, tendrá que valerse de otras formas de impugnación de la inscripción realizada, que seguro serán más elaboradas y costosas.
En el primer inciso del articulo 202 del Proyecto se contiene que “Las adquisiciones realizadas por tercero, derivadas de inscripciones de derechos resultantes del expediente, no podrán quedar amparadas por la fe pública registral hasta transcurridos dos años desde la fecha de la inmatriculación”. Y esto me hace pensar, que quizás el legislador no confíe demasiado que los notarios y registradores ejerzan correctamente su función de estimación o desestimación del expediente, que actualmente ejercen los jueces y se les da validez inmediata. Este efecto igualmente sucede con los dos procedimientos mencionados al comienzo (de título público y el del art. 206 de la actual LH) cuyos efectos de la fe pública registral quedan suspendidos por un período de dos años, por ser considerados en la práctica actual, como dos procedimientos con demasiadas facilidades de inscripción que pueden originar numerosas incorrecciones registrales.
Por último, pienso que la iniciativa de desjudicializacion puede llegar a ser un cambio con bastante acierto, ya que con ello el notariado puede aportar una mayor agilización al procedimiento, incluso un servicio más económico que el actual. Pero a todo ello encuentro un inconveniente, y es que lo dicho sería posible siempre y cuando se mejore, o en su caso, se modernice, la comunicación entre notarios y registradores, ya que actualmente en numerosas ocasiones nos encontramos en situaciones embarazosas por las discrepancias surgidas entre ambos cargos. En definitiva, creo que es un cambio que aún necesita de algunos retoques para que resulte positivo.

ROCIO ROQUE GUEVARA.

Alumna de Derecho Inmobiliario Registral. UMA.