martes, 4 de noviembre de 2014

LA INSCRIPCION DE LA MEZQUITA-CATEDRAL DE CORDOBA.

Numerosas han sido las Polémicas y las Críticas suscitadas en nuestro país, por la inmatriculación en los Registros de la Propiedad  de una serie de inmuebles, por parte de la Iglesia católica, y para ello, quisiera comentar concretamente, la “polémica” inmatriculación que afectó a la Santa Iglesia Catedral de Córdoba, (Antaño  Basílica y Mezquita).                                                                                                                                       
Desde una perspectiva puramente jurídica, y sin intención alguna de polemizar acerca de las pretensiones y exigencias de determinados sectores de la sociedad cordobesa, consistentes en la devolución de la Catedral / Mezquita / Basílica a la ciudad de Córdoba, creo constatar que los fundamentos jurídicos en los que se basaban las pretensiones de tales colectivos sociales, podrían considerarse erróneos.                                                                                     
La cuestión estrictamente jurídica se centra, a mi juicio, en la necesidad de esclarecer la Titularidad Dominical de la Catedral- Mezquita- Basílica. Para ello traigo a colación  la no necesidad de inmatriculación de los lugares de culto, y la posible constitucionalidad o in constitucionalidad de la inmatriculación de bienes eclesiásticos que no se encontrasen inscritos a favor de persona alguna, ello en base al Art. 199.c de la LH (La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: c) Mediante el certificado a que se refiere el artículo doscientos seis, sólo en los casos que en el mismo se indican), y a su vez en relación con el Art. 206.1º de tal Norma (El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos).                                                                    

La cuestión de la Titularidad del Inmueble                                                                                                    

La Diócesis de Córdoba constaba como propietaria del inmueble Mezquita-Catedral, encontrándose éste claramente identificado, inmatriculado y plenamente referenciado catastralmente según las normas en el Rº de la Propiedad competente de la ciudad de Córdoba. Pues bien, llegado a este punto, es de interés preguntarse ¿Cómo se produjo la adquisición de la propiedad de tal “inmueble” por parte de la Iglesia católica cordobesa? a) Por Donación o b) por Usucapión extraordinaria (Aquella que  no exige sino la posesión continuada
del inmueble durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe).                                                                                                                                        


Debemos partir de un hecho histórico contundente, el bien inmueble en cuestión, originariamente, fue uno de los Bienes adquiridos por el Monarca Fernando III en concepto del Dº de Conquista tras la caída de la ciudad, por lo tanto, no hablamos de lo que por el Dº Moderno se calificó jurídicamente como un Bien de Dominio Público, sino que se trata de un Bien que por el antes mencionado Dº de Conquista, pertenecía al Rey vencedor. El Monarca dentro de las facultades que las leyes de la época le permitían (Fuero Juzgo de la ciudad de Córdoba del s XIII) decidió donar dicho inmueble a la Iglesia católica. No era necesario por tanto en aquellos tiempos, documento formal alguno, y podía el Rey llevar a cabo Donaciones de Derecho, sin necesidad de otorgamiento por Registrador, Notario o Juez alguno de fe pública de dicho acto (Quizás dicha Donación quedase recogida por algún escriba real, en algún tipo de documentos que en aquella época, fuese costumbre confeccionar).                                                                                                                                          
Por otra parte, si no aceptamos la validez de dicha Donación otorgada en un acto de liberalidad por el Rey dentro de sus facultades, habría que aceptar el hecho de que realmente tras la donación, se llegó a producir la entrega efectiva del inmueble (Tradición) a la iglesia, (la cual la fue aceptada por dicha institución), así como que desde entonces, ésta ha venido poseyéndolo ininterrumpidamente de manera pública, pacífica y en concepto de dueño, lo que nos llevará en cualquiera de los supuestos a reconocer que el Bien inmueble objeto de la polémica, pertenece bien por Donación, bien por Usucapión (Art. 609 del Cc), a la Iglesia Católica. El dato de la posesión en concepto de dueño es significativo, ya que en virtud del Art. 1959 del C.c (Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539), se habría producido una prescripción extraordinaria, la cual no exige para la adquisición del Dominio, ni de Justo título, ni buena fe, En definitiva podría afirmarse que la Iglesia ha poseído durante siglos, con los requisitos exigidos, y como consecuencia de ello, es su legítima dueña, sin ningún género de dudas.                                                                                                                                                   

Para finalizar, dado que la Diócesis ha venido poseyendo por un período superior a 30 años al momento de la inmatriculación del Bien en cuestión, (Dos mil seis), y puesto que como anteriormente referí, cumplía con todas las exigencias legales, es por lo que el Sr. Registrador, en el ejercicio de las funciones calificadoras inherentes a su cargo público,  inscribió el pleno dominio del “INMUEBLE” a favor de la Diócesis de Córdoba, encontrándose dicha inscripción sujeta a las limitaciones contempladas en el Art. 207 LH, y poniendo de manifiesto, que tal asiento se encontraba bajo la tutela de los Tribunales, y que el mismo producía efectos mientras no se declarase su inexactitud en los términos que se establece en los diferentes articulados de la norma Hipotecaria.                                                                                                                                              
En definitiva, cuando se produjo la inmatriculación efectiva de la Catedral (Mezquita) de Córdoba en el Registro, no se estaba adquiriendo su Dominio, dado que la mentada Institución ya era su legítima propietaria, sino que lo único que se llevó a cabo, fue la concordancia de las realidades físicas y las realidades jurídico-registrales.                                                                                      
                   
MANUEL ARAGON PEREZ.
Alumno de Derecho Inmbiliario Registral en la UMA.

lunes, 3 de noviembre de 2014

DE LA TOLERANCIA REGISTRAL

Dice la Ley Hipotecaria española que “El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”(art.1 LH) y que “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.”(art.38 LH).
De ambos preceptos  se extrae la finalidad del Registro de la Propiedad (en adelante RP) que no es otra que la de, mediante la publicidad registral, proteger el tráfico jurídico y, a su vez, a quien confía en lo que el RP refleja.
Afirma Díez-Picazo que “de no existir la publicidad registral el tráfico jurídico se tornaría lento e inseguro y por tanto la transmisión de riqueza se produciría con gran dificultad”.
La gran trascendencia de lo inscrito en el RP queda patente con la redacción del artículo 34 LH y la protección de la fe pública registral que de él emana: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.”
Dada la gran importancia que para facilitar y agilizar el tráfico jurídico tienen las inscripciones en el RP y, a su vez, proteger a quienes con buena fe participan en él, no es entendible, a mi juicio, la ausencia de un precepto base que obligue a la inscripción en el registro de todos los títulos, contratos y actos que reconozcan, transmitan, constituyan, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles y todos aquellos que, en definitiva, supongan una alteración respecto de la titularidad, cargas y gravámenes de los bienes inmuebles.
Si entendemos el RP como una institución pública imprescindible para dar publicidad (formal y material) de la titularidad de derechos reales, cargas y gravámenes sobre los bienes inmuebles inscritos, tal y como se deduce de los artículos 605 del Código Civil; 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento hipotecario,  ¿no sería más eficaz un RP que reflejare una realidad registral totalmente acorde con la extrarregistral?.
Creo en la idea de que un RP con estas características evitaría situaciones conflictivas como lo son las adquisiciones a non domino, dobles ventas, titulares registrales cuyo título ha sido transmitido…

Nuestro Ordenamiento Jurídico ya prevé una serie de supuestos en los que la inscripción es obligatoria (aunque no parece existir unanimidad a la hora de clasificarlas como tal). Las inscripciones obligatorias no deben de confundirse con las constitutivas; éstas son las que exigen como requisito indispensable para el nacimiento del derecho junto al acto jurídico (título y modo), la inscripción; las obligatorias son aquellas en que la ley exige su inscripción de manera coactiva, pero sin perjuicio del nacimiento del derecho nacido fuera del RP. Así, como obligatorias encontramos:


1.- Las corporaciones locales respecto de sus bienes inmuebles y derechos reales. (36.1 Reglamento de bienes de entidades locales).
2.- Las fincas y derechos reales resultantes de la concentración parcelaria. (art.33 Ley sobre reforma y desarrollo agrario).
3.- La inscripción de montes catalogados (art. 18.3LM y 30 RH).
4.- Inmatriculación obligatoria prevista en el 312RH.
5.-Inscripción de actos resultantes de la reparcelación urbanística  (Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística).

Por otro lado, como inscripciones constitutivas tenemos:
1.- Hipoteca.
2.- Anotación preventiva embargo 43.3LH según Roca Sastre.
3.- Derecho de superficie 40.2 LS RD2/2008 de 20 junio.
4.- Derecho de superficie sobre montes vecinales en mano común 3.4 LMVMC.

En conclusión, la publicidad registral debería ser totalmente acorde con la realidad extrarregistral no admitiendo, en ningún caso, discrepancias entre ambas pues, si eso ocurre, sería posible pensar que el RP no está cumpliendo su objeto de forma eficaz, manifestando en ocasiones situaciones que podrían calificarse de “irreales”, al menos a efectos prácticos. No obstante, es cierto que la LH y el RH contemplan herramientas a lo largo de su articulado y con base en los principios registrales para resolver los conflictos que surgen, en ocasiones, entre la apariencia registral y la extrarregistral, es por ello que mi idea va dirigida a no tener que recurrir a dichos instrumentos con la simple obligación de inscribir.
En la actual Ley hipotecaria y su reglamento se concede al RP la relevancia que merece la institución, pero es fácil apreciar que el legislador no quiso dotar a ambos textos de una mayor fuerza coactiva para lograr, en fin, una publicidad registral más eficiente y que cerrare las puertas a posibles faltas de consonancia entre lo registral y lo extrarregistral. Como consecuencia, puede calificarse la actual LH y su reglamento como de tolerantes o permisivos.
            Y el legislador, siempre a mi juicio, ha desaprovechado la ocasión de dar solución a estas incongruencias con el proyecto de reforma de Ley Hipotecaria publicado el 23 de junio de 2014.

 

ALVARO GARRIDO AGUILAR.

Alumno de Derecho Inmobiliario Registral en la UMA.

INMATRICULAR LOS BIENES DE LA IGLESIA CATOLICA


El consejero de Presidencia de la Junta de Andalucía, José Jiménez Barrios, confimó ante el Parlamento, que el gobierno andaluz ya ha puesto en marcha los mecanismos jurídicos necesarios para recurrir ante el Tribunal Constitucional la reforma de la Ley Hipotecaria, que permite a la Iglesia inmatricular bienes equiparando a un obispo a un Registrador de la Propiedad.

El Grupo Parlamentario de IU Andalucía propuso el recurso de inconstitucionalidad hace aproximamadamente un mes contra la Ley Hipotecaria actual con el objetivo de que la Iglesia Católica deje de inmatricular bienes de dominio público y más concretamente, se apropie de la Mezquita-Catedral de Córdoba.

La portavoz parlamentaria explicó que el recurso se elevaría contra el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y contra el artículo 304 del reglamento que la desarrolla. Son estos los que han permitido a la Iglesia constituir a sus obispos como fedatarios públicos, atribuyéndose la capacidad de inscribir inmuebles por un procedimiento sencillo y rápido reservado a los poderes públicos.

En primer lugar, el artículo 206 L.H establece que el "Estado, la provincia, el municipio y las corporaciones de derecho público o servicios organizados que formen parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos".

En base a mi opinión jurídica, entiendo perfectamente el planteamiento del recurso de inconstitucionalidad por parte del Grupo Parlamentario de IU puesto que a pesar de ser forma privilegiada de acceder al Registro, que puede atentar a los principios constitucionales de igualdad y de libertad religiosa (arts. 14 y 16 de la Constitución), pues eso no se permite a otras confesiones, es peligrosa en numerosos casos. Esto es así porque, el contenido del artículo 206 L.H. es un concepto muy amplio que necesita en determinadas ocasiones un carácter excepcional y una interpretación restrictiva de las normas que lo establecen.

Así, el Tribunal Supremo entró directamente en cuestión con dos sentencias:
1. Sentencia de 18 de noviembre de 1996 (fincas reclamadas por Comunidades de vecinos en Pontevedra contra inmatriculación de fincas por la Iglesia Católica por medio de un certificación del Secretario-Canciller del Arzobispado de Santiago de Compostela).
El Tribunal Supremo da la razón a las Comunidades de Vecinos por haberse probado en el proceso que adquirieron las fincas por prescripción inmemorial o usucapión extraordinaria de 30 años. Además, se hace referencia al artículo 206 L.H. puesto que va contra los principios constitucionales de igualdad y aconfesionalidad del Estado.

2. Sentencia de 16 de noviembre de 2006 (ermita reclamada por el Ayuntamiento de Alzira contra la inmatriculación de la misma a favor de la Iglesia por certificación del Secretario-Canciller de la Diócesis de Valencia.
En esta ocasión, el Tribunal Supremo da la razón al Arzobispado. Pero lo verdaderamente importante de esta sentencia es la crítica que recibe puesto que la misma, considera procedente que la certificación sea expedida por el Canciller-Secretario de la Diócesis, aunque no sea por el Ordinario Diocesano. Es el artículo 304 del Reglamento hipotecario el que manda lo siguiente: "Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los diocesanos respectivos". Ese texto dice lo que dice, con plena vigencia mientras no sea anulado, y no se remite al Derecho Canónico, que es el que regula las funciones de los cancilleres curiales.

Aquí os dejo un enlace de televisión española sobre la inmatriculación de bienes inmuebles de la Iglesia Católica.


CARLA LOPEZ VAREA.

Alumna de Derecho Inmoliario Registral en la UMA.