STS 21 enero 2014
La Sentencia trata de un supuesto
de ejercicio de retracto de inmueble arrendado, inmueble que había sido
enajenado en subasta judicial en procedimiento de ejecución forzosa, en el que
el arrendatario ejercita la acción de retracto antes de que se dicte el decreto
de adjudicación pero una vez que se había presentado un tercero que mejoro la
postura si bien se daba la circunstancia de que el contrato de arrendamiento se
extinguió en el plazo transcurrido entre ambos hitos procesales
En esta sentencia la materia esencial que discute es de
usucapión “contra tabulas”, el artículo 149 del CC ha quedado derogado por el artículo 36 de la
LH.
El TS no niega en la Sentencia que
la prescripción adquisitiva o usucapión de inmuebles y derechos reales
inmobiliarios es una institución de Derecho civil que, se rige por las el Código
Civil. Y como normativa específica el
artículo 36 de LH es una regulación especial de esa institución en cuanto
afecte o pueda afectar a quien tiene su derecho inmobiliario inscrito en el
Registro de la Propiedad, con la condición de tercero hipotecario.
Esto quiere decir según la LH,
que en cuando prescribe al que prescribe y al dueño del inmueble o
derecho real que esté prescribiendo y sucesores, que no tengan consideración de
terceros, se va a calificar el título y
se contará el tiempo , según el Código Civil, artículos 1930 y ss.
Para saber quién es tercero
hipotecario, nos vamos a la LH en el artículo 34.1 :
quien “de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona
que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo”; teniendo en
cuenta que “la buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe
que conocía la inexactitud del Registro” (LH art. 34.2). por tanto , no tendrán
la considera de terceros “los
adquirentes a título gratuito, (quienes) no gozarán de más protección registral
que la que tuviere su causante o transferente” (LH art. 34.3).
Lo que si puede suceder es que el
adquiriente a título gratuito ( heredero, Legatario, donatario), adquiera de
quien si tenía la condición de tercero hipotecario, en este caso la usucapión
no podrá ser pretendida frente al
titular registral actual (adquirente a título lucrativo), a quien le favorece
la protección registral que tenía su causante o transferente (cfr. LH art.
34.3).
Ahora, ya no es necesario que
quien pretende la usucapión contra tercero registral tenga su título también
inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 1949 CC), sino que le basta
con la mera posesión de hecho. Ya no es lo que pasaba antes, que había
confrontación de dos títulos inscritos (dos inscripciones sobre un mismo
inmueble o derecho real, en momentos diferentes) y de un u título dominical
inscrito a favor de tercero hipotecario y el hecho de que otra persona distinta
venga poseyendo ese inmueble o derecho real, a título de dueño, y por el
para que la posesión de quien
pretende usucapir contra el titular registral tercero hipotecario pueda
llevarse a cabo , con la nueva normativa
hipotecaria y la complementariamente el CC:
1- Todo
supuesto de prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, la posesión
del inmueble o derecho real inmobiliario que se pretende usucapir, ha de ser
una posesión a título de dueño.
2- Cuando se trate de alegar la
prescripción adquisitiva ordinaria
posesión del usucapiente habrá de ser:
A) Posesión
adquirida con justo título.
B) El
título ha de ser verdadero y válido
C) Posesión con buena fe, “en la creencia de que la
persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su
dominio” (CC art. 1950)
D) Una
posesión pública (CC art. 1941).
E) Posesión pacífica (CC art. 1941). e) Y
F) Y
una posesión no interrumpida (CC art. 1941).
El legislador protege de forma
muy especial al tercero hipotecario frente a quien pretenda usucapir su
inmueble o derecho real, por cuanto le basta con justificar (mediante
certificación registral) la inscripción de éstos a su favor, en las condiciones
que la ley establece para ganar la consideración de tercero hipotecario.
Por otra parte, pese a la dicción
del comentado LH art. 36, civilmente las servidumbres no aparentes no pueden
adquirirse nunca por usucapión, y sólo cabe su adquisición a virtud de título
(CC arts. 537 y 53), tampoco cabe la usucapión “contra tabulas”:
1 - Cuando el derecho adquirido
por el tercero registral no lleve aneja la facultad de su inmediato disfrute.
2 -Cuando el disfrute del derecho
por parte del tercero hipotecario no sea incompatible con la posesión causa de
la prescripción adquisitiva (por ej., una servidumbre paso).
Por tanto, “la prescripción
extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de
protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque
tenga la condición de tercero” (LH art. 36.5) , Esto lleva como consecuencia la
extinción del artículo 1933 y ss , aunque su titular tuviera la condición de
tercero hipotecario por haber adquirido ese derecho con buena fe, a título
oneroso, de persona que según el Registro tenía facultad para transmitírselo.
SUSANA DELGADO PADILLA.
Alumna de Derecho Inmobiliario Registral (Curso 2017/2018)
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