En la presente entrada vamos a
analizar dos resoluciones de la Dirección General de Registro y Notariado que
versan sobre los efectos de la reforma operada por la Ley 13/2015 sobre el
artículo 206 de la Ley Hipotecaria por la que se elimina el procedimiento
especial de inmatriculación de fincas por la Iglesia Católica.
En la Resolución DGRN de 27 de febrero de 2016 el asunto
trata sobre si se puede o no inmatricular la Basílica de Nuestra Señora de las
Angustias a favor de la Hermandad Sacramental del mismo nombre, en virtud de la
certificación prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria antes de la
reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de Ley
Hipotecaria y del texto refundido del Catastro Inmobiliario por aplicación de
su disposición transitoria única.
El conflicto surge porque se presenta la certificación de
inmatriculación en mayo de 2015, hecha conforme al art. 206 LH, y aunque el
Registrador la admite, se da cuenta posteriormente de que no era competente
porque la basílica, por su situación geográfica, correspondía a otro registro.
Cuando contacta con el registrador competente y este va a inscribirla, es ya
agosto de 2015, y en junio había entrado en vigor la modificación del art. 206
LH por el que se suprimía la inmatriculación de bienes a favor de entidades que
integrasen la Iglesia Católica por certificación de dominio. Como consecuencia,
el registrador competente se niega a inmatricular y su resolución es recurrida.
Finalmente, la DGRN le da la razón al Registrador por entender que el
procedimiento de inmatriculación válido, que es el segundo iniciado ya por el
registrador competente, se inicia tras la reforma y ha de aplicársele la nueva
redacción del 206 LH, de manera que en efecto no puede inscribirse la basílica
con la documentación antes válida para tal efecto.
Por otro lado, en la Resolución DGRN de 28 de junio de
2017 se plantea el problema acerca de la inmatriculación de un inmueble por
parte del obispo de la diócesis de Terassa. El Registrador de Sabadell
consideró que tenía que denegar la inmatriculación puesto que, debido a la
reforma efectuada por la ley 13/2015, el artículo 206 de la ley Hipotecaria ya
no permite el procedimiento especial para inmatricular que tenía la Iglesia
católica, según el cual bastaba con la certificación del obispo (y sin
necesidad de tener el título de dominio sobre el bien) para proceder a la
inmatriculación. Se explica además que la ley 13/2015 prevé que si a la fecha
de entrada en vigor de la ley estaba presentado el título público inmatriculador
en el registro de la propiedad sí se permitiría seguir el procedimiento
especial.
La especialidad de este caso es que la parte recurrente
alega que la certificación se presentó antes de la entrada de la ley 13/2015,
pero fue calificada con defectos y hubo por tanto una calificación negativa
frente a la que no se recurrió, caducando el asiento de presentación. Cuando
entra la ley 13/2015 se vuelve a presentar la calificación y se deniega. El
obispo interpone recurso solicitando que
se tenga en cuenta la fecha de la primera solicitud para resolver la
inmatriculación. Ante esto la resolución explica que ha quedado probado que la
presentación de certificación de dominio se hizo el 18 de agosto de 2015, una
vez en vigor la ley 13/2015, y que por tanto no se debe plantear siquiera la
disposición transitoria de dicha ley, ya que queda claro que se debe aplicar la
nueva regulación, ya sin la especialidad del artículo 206 de la Ley
Hipotecaria.
La Ley Hipotecaria ha contemplado desde sus inicios la
posibilidad de inmatricular los bienes de la Iglesia Católica mediante
certificado de dominio emitido por el
funcionario administrador de los mismos, es decir, el diocesano del
lugar. Este artículo ha recibido numerosas críticas debido al privilegio que se
le concedía a esta entidad religiosa, calificándose desde la entrada en vigor
de nuestra Constitución de anticonstitucional. Es cierto que dicho artículo
tiene una fundamentación histórica pues la LH de 1946 fue aprobada en un
contexto histórico muy diferente del actual, con influencia directa de las
Leyes Desamortizadoras.
Sin embargo, este contexto socioeconómico, al igual que
la influencia de dichas leyes, ha ido desapareciendo progresivamente por lo que
ha sido necesaria la eliminación del procedimiento especial de inmatriculación
para bienes eclesiásticos por carecer de fundamentación, aunque en nuestra
opinión se haya realizado de forma tardía.
Fue mediante la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24
de junio, de reforma de Ley Hipotecaria y del texto refundido del Catastro
Inmobiliario por la que se eliminó este procedimiento, estableciéndose en su
disposición transitoria única que todos los procedimientos iniciados con
anterioridad a la reforma continuarán tramitándose hasta su resolución
definitiva conforme a la normativa anterior, considerando que se habrá iniciado
el procedimiento si el título público, en este caso el certificado, estuviese
ya presentado ante el Registro de la propiedad antes de la entrada en vigor de
la ley. Cuestión que, como ya hemos analizado, ha suscitado varias
controversias.
Ha sido objeto de reivindicación hasta su modificación la
posible inconstitucionalidad del anterior artículo 206 de la Ley Hipotecaria al
atentar contra los principios de aconfesionalidad del Estado e igualdad consagrados
en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, presentando dicho
procedimiento graves deficiencias respecto a las garantías de legalidad. En
este artículo se produce una equiparación entre el diocesano y el fedatario
público, el cual emite un certificado que no declara probada de forma
indubitada la propiedad real del bien, alcanzando publicidad y protección que
le proporciona el registro sin pasar por mayores filtros y controles que el que
realiza el Registrador de la Propiedad antes de su inscripción, por lo que si
no entra en contradicción con alguna otra inscripción anterior realizada sobre
el inmueble se procederá a la inscripción del derecho real de dominio sin que
ninguna otra autoridad pública pueda examinar y someter a examen la naturaleza
real del acto.
VICTOR KAUFER MACHUCA, ANDREA MARTÍN MARTÍN y DANIEL MARTÍN VEGAS.
Alumnos de Derecho Inmobiliario Registral (Curso 2017/2018)
La crítica realizada es muy acertada. Y los casos escogidos de resoluciones son muestra de la problemática que se presenta, y que no ha sido resuelta por la reforma del art.206LH. En los casos citados, resueltos por la DGRN, ¿cuál es vuestra opinión? ¿Estamos ante un procedimiento registral ya comenzado?
ResponderEliminarA mi entender, en el segundo supuesto me parece claro que el primer procedimiento registral había acabado, ya que el Registrador declaró la nulidad y ésta no se recurrió. Cuando se inicia de nuevo, ya ha entrado en vigor la reforma de la Ley Hipotecaria, por lo que, siendo un nuevo procedimiento (nada trae del anterior, ya que ni siquiera continúa un hipotético recurso contra la declaración de nulidad original), ha de seguirse conforme a la nueva normativa.
EliminarEl primer caso sin embargo no me parece tan claro. Si entendemos que el procedimiento de inmatriculación comienza cuando el Registrador comprueba su competencia y califica los documentos, entonces dicho procedimiento comenzó tras la reforma, pues se inicia con la calificación del segundo Registrador, ya con la nueva Ley Hipotecaria de 2015. En todo caso, dado que uno de los principios procesales es que la ley procesal que ha de seguirse es la que está en vigor, fue correcta la denegación e inmatriculación del segundo Registrador porque, conforme a la reforma del 206 ya en vigor, la certificación aportada ya no era título válido, es decir, no era admisible un procedimiento de inmatriculación con base en una certificación del 206 ya derogado.
Sin embargo, y así lo entiendo yo, dado que opera el principio de rogación el procedimiento de inmatriculación se inicia con la solicitud del interesado y la presentación de la certificación (no con la declaración de falta de competencia del primer Registrador ni con la asunción del procedimiento del segundo, esto no es rogado), por lo que se habría iniciado antes de la reforma de 2015 y con esa la Ley Hipotecaria antes de la reforma debía seguirse. Además, ya que el problema de la falta de competencia del Registrador no es imputable al inmatriculante, pues ni siquiera se le deniega por un efecto subsanable en el que pueda intervenir, sino que es una cuestión puramente del Registrador, no debe afectarle. Entendiendo entonces el procedimiento ya iniciado, no pueden cambiarse las normas en mitad del mismo, sino que éste habrá de concluirse conforme a la legislación operante cuando se inició, pues de otro modo, estaríamos ante una retroactividad, ya que estaríamos aplicando los criterios de la reforma de 2015 a un procedimiento iniciado antes de que existiera dicha reforma.