Una de las sentencias más
relevantes y debidas a tener en cuenta a la hora de analizar el tercero
hipotecario y la doble inmatriculación es
la Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de mayo de 2015.Dicha sentencia
fija la doctrina jurisprudencial relativa al alcance de la neutralización
recíproca de los principios registrales derivados de la doble inmatriculación y
la protección del tercero del artículo 34 LH.
Para ello, en primer lugar,
parte de la delimitación del tercero del artículo 34 LH, teniendo siempre
presente que dicho tercero hipotecario deberá en todo caso haber adquirido a
título oneroso (no basta con haber adquirido a título sucesorio, tal y como
ocurre en el caso), a previo título
inscrito de la finca (requisito a tener en cuenta, pues es debida a esta
causa por la que se produce la doble inmatriculación en el caso que abarca la
sentencia, ya que una de las partes procedió a la inscripción de la finca por
la vía del art. 205 LH ), con posterior
inscripción del derecho adquirido y siguiendo con el principio de buena fe
pública registral.
Una vez establecida esta base,
el TS procede a desarrollar la doctrina de la neutralización recíproca de los
principios registrales que responde a los límites que presenta el principio de
fe pública registral en su desarrollo lógico-jurídico tanto en la protección a
favor de los titulares inscritos como en la protección a terceros.
Del mismo modo, el Tribunal
establece que dicho principio de fe pública registral no sea entendido
exclusivamente como condicionante “ad initio”, sino que debe ser analizado atendiendo a su
desarrollo lógico-jurídico. Así, en aquellos supuestos en los que en la doble
inmatriculación se produzca una confrontación entre distintos terceros del
artículo 34 LH, dicha tesis quedará sin efecto. Sin embargo, en aquellos casos
en los que se produzca una doble inmatriculación entre un titular registral y
un tercer hipotecario, resultará preferido éste último, (ya que el mencionado
artículo 34 LH no es más que una norma que desarrolla el Derecho Civil) pues
sólo tendrá preferencia el titular registral en los casos establecidos en el
art 36 LH.
Igualmente, el principio de
buena fe pública regulado en el art. 1950 C.c. no debe ser interpretado
solamente de forma literal, esto es, como una “creencia” (apreciación
subjetiva) de que el transmitente era el verdadero dueño de la cosa y que
tendría capacidad para transmitir su dominio; sino que deberá entenderse también
conforme a una interpretación sistemática. De esta manera, el principio de
buena fe pública requiere, además, cierto grado de diligencia exigible al
tercer hipotecario adquirente que le haga excusable el error que pudiera haber
sufrido el propio adquirente en el caso de que se produjera un desconocimiento
de la realidad por una contradicción entre la información presentada en el
Registro Civil y la realidad dominical.
Así, aquellos terceros
hipotecarios que cumplan estos requisitos referentes a la buena fe pública
registral, y el resto de las condiciones establecidas en el art 34 LH, su
adquisición sólo podrá peligrar en los supuestos tasados en el art 36 LH.
Por lo tanto, tal y como se
establece en el fallo, esta sentencia fija la doctrina jurisprudencial relativa
a la neutralización de los principios registrales que se deriva del supuesto de
doble inmatriculación de fincas registrales no resulta aplicable en los casos
en los que concurra un solo adquiriente del artículo 34 LH, debiendo ser
protegido su adquisición conforme a la vigencia de del principio de fe pública
registral
Conclusión.
Se debe comenzar diciendo que
el principio de la fe pública registral justifica que el tercero adquirente
resulte protegido ya que ha contratado confiando en la información establecida
en el Registro.
La doctrina jurisprudencial
consolidada en la STS de 19 de mayo de 2015 establece que aunque el postulado
principal sea la neutralización de los principios hipotecarios cuando concurra
un solo adquirente del artículo 34 LH, será aplicable el principio de la fe
pública registral. Por tanto, de ello se deriva que dicha neutralización no
puede ser absoluta, sino que debe moderarse en función del marco concreto que
se presente. El hecho de que la finca constase en el Registro de la Propiedad a
nombre de un sujeto distinto del transmitente, no supone un problema para la
protección del tercer hipotecario, teniendo en cuenta que nuestro sistema
registral persigue la defensa del tráfico jurídico inmobiliario estaríamos ante
una exigencia legal.
A nuestro entender, dicha
solución doctrinal es correcta, puesto que facilita la aplicación del principio
de fe pública registral en aras a
garantizar la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.
NATALIA PEREZ PACHECO y ANA BELEN ROMERO VILLANUEVA.
Alumnas de Derecho Inmobiliario Registral (Curso 2017/2018)
La sentencia es reciente y parece acoger la doctrina del Tribunal. Creo que el art.36LH no debería aplicarse, porque si no he entendido mal, el caso no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma, no estamos ante una usucapion. La conclusión a la que llegáis es convincente, aunque pensad que con ello se resuelve un caso en el que el Registro publica un error (la finca descrita en dos folios diferentes con titulares distintos), y se solventa con el propio Registro.
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