lunes, 2 de enero de 2017

CATASTRO Y REGISTRO

La nueva Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, lleva a cabo la coordinación total de ambas instituciones, teniendo presente la difícil coordinación de las mismas desde antaño. 
Cabe tener en cuenta, que mientras el Registro de la Propiedad tiene como fin la seguridad jurídica y la publicidad de las situaciones jurídicas inmobiliarias y es dependiente del Ministerio de Justicia, el Catastro es un registro administrativo en el que se describen bienes y  tiene como fin la medición de fincas para obtener su cabida y la recaudación de impuestos y que depende del Ministerio de Economía y Hacienda Pública. 
Con esta profunda reforma, para otorgar una mayor seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, se ha incorporado la representación gráfica georreferenciada de las fincas registrales usando la cartografía catastral, presumiéndose como ciertos los datos relativos a ubicación, superficie y delimitación de la representación e indicándose además, la coordinación y la fecha de la misma. Con ello, se pretende armonizar las distintas realidades que afectan a la finca, la realidad física, la realidad catastral y la realidad jurídica. 
Además, incorpora grandes facilidades para los ciudadanos, debido a que se puede solicitar la incorporación en el Registro de la Propiedad de la descripción de las fincas en este y no tiene que presentar las declaraciones catastrales cuando ya hayan sido comunicados al Catastro por el Registro. Con ocasión a ello, disponen de servicios informáticos en la Sede Electrónica del Catastro. 
Dentro de las grandes novedades que recoge este texto legal, cabe tener en cuenta los artículos 9 y 10, entre otros. 
En lo relativo al artículo noveno, en la inscripción, deberá constar el Código Registral Único de la finca registral diferente de la identificación registral, esto es, del registro, sección y número de finca registral. En lo relativo a edificios, tiene que constar la expresión del archivo registral del libro del edificio, las referencias catastrales de los departamentos que lo compongan y la expresa coordinación gráfica con el Catastro. Para los actos y contratos que supongan la reordenación de la finca, esto es, inmatriculación, agrupación, parcelación, reparcelación, agregación, segregación, división, deslinde registral, concentración parcelaria o expropiación, se inscribirá la representación gráfica, junto con las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. 
Sin embargo, el artículo décimo, regula la representación gráfica de las fincas a través de la cartografía catastral, junto con una certificación catastral gráfica y descriptiva. El registrador tiene que calificar la correspondencia entre la descripción literaria y la de la certificación catastral, si es positiva se inscribirá la base gráfica de la certificación, expresará en la inscripción la coordinación correspondiente y le trasladará el Código Registral Único y si es negativo, lo comunicará al catastro para que entable el procedimiento catastral oportuno.
En lo relativo a la Iglesia Católica, también deberán inscribir sus bienes, coordinando los datos y sistemas de inmatriculación y se estandarizan los requisitos, de tal manera que esta institución se equipara al procedimiento normal de inmatriculación.
En definitiva, esta nueva ley supone un gran avance en lo relativo a procedimientos, garantías y efectos en la delimitación y conciliación del Catastro y del Registro de la Propiedad. 
Adjunto, el enlace del Portal de la Dirección General del Catastro: Derecho Inmobiliario Registral. 

http://www.catastro.minhap.gob.es/esp/CoordinacionCatastroRegistro.asp



NATIVIDAD DOBLAS GÓMEZ.
Alumna de Derecho Inmobiliario Registral (2016/2017) de la UMA.

1 comentario:

  1. Tres cuestiones suscitan esta positiva novedad legislativa: ¿Que ocurre cuando no existe coordinación entre el Registro y el Catastro? ¿Influye el art.38LH? ¿Tendemos hacia la conversión del Registro en una institución similar al Catastro?

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