lunes, 2 de enero de 2017

ANALISIS DEL TRABAJO “PUBLICIDAD REGISTRAL, SEGURIDAD DEL MERCADO Y ESTADO SOCIAL”

Mediante la presente, intento trasladaros un análisis, a groso modo y de manera sucinta, del trabajo realizado por la profesora Rosario Valpuesta Fernández: “Publicidad registral, seguridad del mercado y estado social” que podréis encontrar en el Anuario de Derecho Civil 2005, núm. 4, pág.1509-1574. No obstante, sirviéndolo a su lectura, os dejo constar uno de los hipervínculos, para que accedáis de manera directa, sin complicación alguna:

El estudio que realiza la Catedrática de Derecho Civil de la Universidad Pablo de Olavide, pretende abordar los efectos de la publicidad registral en el ámbito de la relación entre el mercado y el Derecho, apuntando a que la seguridad del mercado se erige como fundamento del sistema de publicidad, en conjunción con la Constitución, política social y economía, expresados a través de los derechos sociales.
Tratándose como hilo conductor los efectos del registro en torno a la figura del tercero hipotecario, reflexionando sobre ello y dándonos a conocer las posibles interpretaciones de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, pues debe saberse que no se trata de una cuestión baladí, ya que según la interpretación que consideremos oportuna la solución irá hacía un camino u otro; sumo si atendemos a que ambas posiciones conllevan posturas dispares y, a priori, al no haberse resuelto aún el dilema, causa una notable ambigüedad.

La autora hace frente a diferenciar las dos posiciones doctrinales enfrentadas, no solo desde el acopio interpretativo de las mismas, sino de la perspectiva evolución histórica en la conformación de los sistemas de publicidad inmobiliaria, la de la inoponibilidad, que se ha denominado francesa, y la de la fe pública registral, que se identifica con el modelo alemán. Las posturas susceptibles de pormenorizado análisis son: la que defiende la existencia de un solo tercero hipotecario, tesis monista, y los que por el contrario, entienden que hay dos diferentes terceros, tesis dualista.

Con estas dos denominaciones, se conocen pues dos líneas interpretativas de los artículos 32 y 34 LH.

La primera corriente (monista), ve un solo tercero hipotecario en ambos artículos anteriormente citados.
El artículo 32 dice lo siguiente «Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la propiedad, no perjudican a tercero», pues bien, este tercero es el mismo que el que se presenta en el artículo 34 LH que dice así: «El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro»; por lo que debemos entender que el artículo 32 debe reunir estos últimos requisitos para poder oponer su título con preferencia al que no ha inscrito su derecho.

Esta asimilación de ambos terceros lleva igualmente a aplicarle al primero de ellos la suspensión de la protección que prevé el artículo 207 LH durante el plazo de dos años desde la inmatriculación del derecho mediante título público de adquisición (art. 205 LH), o certificado al que se refiere el artículo 206; o la consecuencia propia del artículo 28 de la Ley hipotecaria. Esto conlleva a afirmar que el Registro de la Propiedad español se concreta en lo que se ha denominado fe pública registral (sistema germánico).

La segunda corriente doctrinal (dualista), parte de la base de que no existe un mismo tercero en la aplicación de los preceptos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, sino que se da la conformación de terceros diferentes: el del artículo 34, al que le son de aplicación las exigencias contenidas en dicha norma, y el del 32, que en principio no debe reunir dichos requisitos, a pesar de que ello conlleve un denso y complejo debate doctrinal del que después me pronunciaré; por lo pronto parece consensuada que no es necesaria la previa inscripción del derecho del transmitente; siendo así la principal diferencia entre uno y otro tercero. Ello se deduce en palabras de la autora a que “el artículo 32 con sólo inscribir su derecho, queda protegido por el Registro de la reclamación de un titular que no ha accedido al mismo, y que trae causa del mismo disponente, no aplicándosele, en consecuencia, la suspensión de los efectos dispuesta por el artículo 207 Ley Hipotecaria, anteriormente aludido, ni la del artículo 28 Ley Hipotecaria, aunque en ello no hay unanimidad de la doctrina.” Dicho efecto es explicado desde la perspectiva del principio de inoponibilidad del derecho francés.

Si debo posicionarme al respecto, como así lo creo, lo haré a favor de la tesis monista, al estimar que el artículo 32 LH ha sido superado históricamente por la deriva de nuestro modelo, llegando inclusive a absorberlo.
Cuando nos ponemos en la visualización óptica que tienen los dualistas al respecto, es menester considerar que el mismo artículo anteriormente citado, constituye una versión del artículo 1473 CC sobre la doble venta de bienes inmuebles, no presentando a priori inconveniente alguno, más allá de que sería inútil uno de los dos preceptos, pues vendrían a significar lo mismo y, a paliar el mismo problema.
Lo que desde luego parece fuera de toda lógica es pretender que se conciba el artículo 32 LH para el adquirente a título gratuito e, incluso, de mala fe, contraviniendo en exceso uno de nuestros principios por excelencia del título preliminar del Código Civil, que constituye un fundamento básico en nuestro Ordenamiento jurídico: la buena fe. 

Establecida la diferenciación de ambas tesis y habiendo posicionado al respecto, traigo a colación, lo que poderosamente me ha llamado la atención de este artículo y, no es más, que la contraposición existente en que un adquirente pueda ser desposeído en su derecho en virtud de los principios registrales a contar con una vivienda, considerándose preferentemente la posición jurídica del inscriptor, sin ceder a unos requerimientos coherentes acorde con nuestra constitución y concretamente, con los valores socio económicos y políticos, presentes en el texto constitucional.

La profesora Rosario Valpuesta, nos sumerge en un planteamiento bastante acorde con la realidad del momento, haciéndonos ver que, la sujeción a las normas constitucionales que contienen los derechos no se pueden reducir exclusivamente a su dimensión legal, pues en su opinión es imprescindible destacar el artículo 53.3 de la Constitución española que dice así: «El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos».

Nuestra autora entiende que esa vinculación constitucional se puede hacer a través tanto de la actividad normativa, como mediante la práctica judicial, interpretando el Ordenamiento conforme a los preceptos constitucionales.
“A los Tribunales de justicia cuando se enfrenten a conflictos en los que están involucrados derechos sociales reconocidos en la Constitución, les corresponde resolverlos de acuerdo con el Ordenamiento, es decir, con lo que disponga la norma aplicable, pero interpretada conforme a los principios constitucionales, señaladamente, por lo que aquí interesa, el que recoge el mencionado artículo 47 CE.”

Pues bien, aunque entiendo la preocupación y la debilidad por los derechos sociales de cualquier persona que se preste, no estaré de acuerdo con la totalidad de las afirmaciones que en el trabajo se vierten.

Al igual que los derechos reconocidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución, bajo la rúbrica “De los principios rectores de la política social y económica”, el artículo 47 actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto éstos están obligados a definir y a ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo aquel derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes, en palabras del propio Tribunal Constitucional (STC 152/ 1988, de 20 de julio, FJ 2).

Por lo que respecta a lo dicho, entiendo que ya no serían los tribunales los que debieren interpretar dicho precepto, a pesar de lo dispuesto por la profesora, pues este no va dirigido a ellos; compartiendo en cambio, que sí se pueda realizar a través de la actividad normativa la incorporación de tal artículo y, por ende, la depuración de nuestro ordenamiento encaminada a una mayor realidad social.

No obstante, el fenómeno de la vivienda no debe nunca interpretarse como objeto directo de interés constitucional, más allá de la consideración que en la propia jurisprudencia constitucional se hace al respecto, vinculando la vivienda a su condición de objeto del derecho a la propiedad privada.

Si comparto ciertamente lo que nos comenta en un momento dado Rosario Valpuesta,  de que cada tercero se identifica con unos requisitos generales, un tercero que representa a un sujeto abstracto, no para diluirlo en una diversidad de realidades contingentes, marcadas por circunstancias concretas en las que se puedan encontrar las personas, y proceder a partir de ahí a una ponderación ad hoc de los intereses en juego, sino de admitir que las propuestas generales pueden y deben ceder ante unas concretas necesidades cuya satisfacción ha sido asumida en el plano constitucional en forma de compromiso por los poderes públicos.

Sin embargo, no debemos olvidar un principio constitucional que subyace de todo ello, el artículo 14 de la CE “la igualdad”, siendo esta eternamente singular, por ello no puede nunca predicarse la misma en abstracto, sino únicamente respecto de relaciones jurídicas concretas.

Pues bien, con ello quiero decir, que independientemente de que en cada caso se pueda buscar una mayor aproximación a la realidad social, no debemos olvidar que no es posible dilucidar soluciones diferentes a sujetos que se fundamentan en la aplicación de una misma norma, pues probablemente, en tal caso, deba hacerse siempre un pormenorizado estudio de la persona que tendería a diferenciarla de otra y, en consecuencia, a no ser subsumible una con respecto a aquella en el mismo articulado.

Desde mi punto de vista si cogemos dicha interpretación tan extensiva, intentando acomodar la norma a las circunstancias del sujeto, haciendo valer los principios rectores de la política social y económica, no solo estaremos quebrando el artículo 14 de la CE, sino que nos estaremos alejando claramente del principio de legalidad.

Vayámonos claramente al quid de la cuestión, imaginemos el siguiente supuesto:

Un sujeto A vende una vivienda a B, quien no inscribe. Con el paso del tiempo A vende de nuevo el inmueble a C, quien sí inscribe. La única diferenciación entre C y B, es que C, dedica el inmueble a segunda vivienda, mientras B reside en ella como vivienda habitual, de hecho, constituye hoy por hoy, su única residencia o morada.

Contemplemos la posibilidad de que deban aplicarse los principios registrales y, por lo tanto, ser protegido en su adquisición el que haya inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad antes, (prior tempore potior iure). Artículo 17 LH.

¿Consideraríamos oportuno la no aplicación de este, en virtud de las circunstancias personales de sujeto B?

Por lo que a mí respecta, no.  La interpretación hacia una realidad social contextualizada en la rúbrica del Capítulo III del título I de la CE, no es concebible si para ello debo dilucidar que una persona es subsumible en un precepto, mientras otras no, pues le atañen otras coyunturas.

Además, que lógica tendría la inscripción o el incentivo que se pretende a la misma, mediante la protección de quien inscribe, si después debe estarse a las circunstancias del caso, por ejemplo.  ¿Traería ello consigo inseguridad jurídica? ¿Acabaríamos por no inscribir si esto nos supone un mayor coste en la adquisición?

Por último, solo me cabe invitar a la reflexión haciendo apego de unas palabras de García-Pelayo, que en el trascurrir de la lectura de la monografía de la Catedrática he podido leer:
«El estado social parte de la experiencia de que la sociedad dejada total o parcialmente a sus mecanismos autorreguladores conduce a la pura irracionalidad y que solo la acción del Estado hecha posible por el desarrollo de las técnicas administrativas, económicas de programación de decisiones, etc., puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado»

MIGUEL ANGEL TORRE ESCALANTE.
Alumno de Derecho Inmobiliario Registral (2016/2017) de la UMA.

CATASTRO Y REGISTRO

La nueva Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, lleva a cabo la coordinación total de ambas instituciones, teniendo presente la difícil coordinación de las mismas desde antaño. 
Cabe tener en cuenta, que mientras el Registro de la Propiedad tiene como fin la seguridad jurídica y la publicidad de las situaciones jurídicas inmobiliarias y es dependiente del Ministerio de Justicia, el Catastro es un registro administrativo en el que se describen bienes y  tiene como fin la medición de fincas para obtener su cabida y la recaudación de impuestos y que depende del Ministerio de Economía y Hacienda Pública. 
Con esta profunda reforma, para otorgar una mayor seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, se ha incorporado la representación gráfica georreferenciada de las fincas registrales usando la cartografía catastral, presumiéndose como ciertos los datos relativos a ubicación, superficie y delimitación de la representación e indicándose además, la coordinación y la fecha de la misma. Con ello, se pretende armonizar las distintas realidades que afectan a la finca, la realidad física, la realidad catastral y la realidad jurídica. 
Además, incorpora grandes facilidades para los ciudadanos, debido a que se puede solicitar la incorporación en el Registro de la Propiedad de la descripción de las fincas en este y no tiene que presentar las declaraciones catastrales cuando ya hayan sido comunicados al Catastro por el Registro. Con ocasión a ello, disponen de servicios informáticos en la Sede Electrónica del Catastro. 
Dentro de las grandes novedades que recoge este texto legal, cabe tener en cuenta los artículos 9 y 10, entre otros. 
En lo relativo al artículo noveno, en la inscripción, deberá constar el Código Registral Único de la finca registral diferente de la identificación registral, esto es, del registro, sección y número de finca registral. En lo relativo a edificios, tiene que constar la expresión del archivo registral del libro del edificio, las referencias catastrales de los departamentos que lo compongan y la expresa coordinación gráfica con el Catastro. Para los actos y contratos que supongan la reordenación de la finca, esto es, inmatriculación, agrupación, parcelación, reparcelación, agregación, segregación, división, deslinde registral, concentración parcelaria o expropiación, se inscribirá la representación gráfica, junto con las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. 
Sin embargo, el artículo décimo, regula la representación gráfica de las fincas a través de la cartografía catastral, junto con una certificación catastral gráfica y descriptiva. El registrador tiene que calificar la correspondencia entre la descripción literaria y la de la certificación catastral, si es positiva se inscribirá la base gráfica de la certificación, expresará en la inscripción la coordinación correspondiente y le trasladará el Código Registral Único y si es negativo, lo comunicará al catastro para que entable el procedimiento catastral oportuno.
En lo relativo a la Iglesia Católica, también deberán inscribir sus bienes, coordinando los datos y sistemas de inmatriculación y se estandarizan los requisitos, de tal manera que esta institución se equipara al procedimiento normal de inmatriculación.
En definitiva, esta nueva ley supone un gran avance en lo relativo a procedimientos, garantías y efectos en la delimitación y conciliación del Catastro y del Registro de la Propiedad. 
Adjunto, el enlace del Portal de la Dirección General del Catastro: Derecho Inmobiliario Registral. 

http://www.catastro.minhap.gob.es/esp/CoordinacionCatastroRegistro.asp



NATIVIDAD DOBLAS GÓMEZ.
Alumna de Derecho Inmobiliario Registral (2016/2017) de la UMA.

DOBLE INMATRICULACIÓN Y REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA

La doble inmatriculación de fincas constituye un estado irregular que ocasionalmente puede producirse en el Registro de la Propiedad y que consiste en que una misma finca o parte de ella consten inmatriculadas dos o más veces en hojas, folios o registros particulares diferentes. La doble inmatriculación es el hecho de que una misma finca se encuentre inmatriculada en dos folios independientes uno de otro, o cuando dos fincas son absolutamente idénticas entre sí, aunque sus respectivas descripciones estén hechas de una manera distinta. También puede haber doble inmatriculación si una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta con respecto a otras.

Anteriormente el supuesto de doble inmatriculación se regulaba conforme al artículo 313 RH.

Tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, pues ahora lo relativo a la situación de doble inmatriculación entre dos fincas o partes de ellas, es objeto de una novedosa regulación, y además, con rango de ley, debiendo por tanto entenderse tácitamente derogado el referido artículo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.

En efecto, el nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria, además de atribuir directamente al registrador la competencia para tramitar el expediente para la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación; por tanto, cuando el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación, puede, e incluso ha de interpretarse que debe, iniciar de oficio el expediente, efectuando las notificaciones y extendiendo la nota marginal, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista del nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria. Esta nota marginal tendrá caducidad de 6 meses cuando anteriormente con la regulación del artículo 313 del RH era de 1 año y nunca podía ser de oficio, siempre debía ser a instancia de parte.

De este modo, como señala tal precepto, si todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que, a su juicio, hayan de realizarse, el registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo, que firmará con los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.

Pero, si por el contrario alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. Y en tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

Normalmente los Tribunales van a proteger al tercer hipotecario siguiendo las reglas del artículo 34 LH para así proteger la seguridad jurídica que nos da tener un Registro de la Propiedad, pero si no se pudiese resolver de esta forma debemos atender al Derecho Común y especialmente al artículo 609 CC en que se nombran los modos de adquisición de la propiedad.

El TS sienta doctrina en la sentencia 144/2015 de 19 de Mayo y precisa el alcance acerca de la neutralización recíproca de los principios registrales en los supuestos de doble inmatriculación de la finca.

Esta doctrina no pueda ser aplicada de un modo absoluto o dogmático, esto es, como condicionante "ab initio" (desde el inicio) de la vigencia del propio principio de la fe pública registral, sino sólo en atención a las limitaciones que presente su desarrollo lógico-jurídico en el curso o recurrido que se proyecte, de acuerdo con las circunstancias y datos registrales del caso objeto de examen. Cuestión que, entre otros extremos, podrá llevar a que en determinados casos su recorrido resulte agotado cuando la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de varios titulares registrales que ostenten la condición de tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 LH. Pero igualmente, su curso o recorrido no quedará agotado en aquellos supuestos, como el de autos, en donde la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de un titular registral frente a otro que ostente la condición de tercero hipotecario, resultando preferido éste último.

En conclusión si entendemos el Registro de la Propiedad como una institución que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles; decimos que sus fines son crear unas bases sólidas de la contratación y movilización del dominio y demás derechos reales, una regulación acertada del derecho real de hipoteca y una publicidad perfecta, de todos los derechos y cargas que pudieran gravar el dominio.

En todo caso, debe primar la exigencia institucional de evitar dobles inmatriculaciones, dada la quiebra que ello implica del sistema de seguridad que debe proporcionar el Registro de la Propiedad, frente a la hipótesis de haberse expedido una certificación errónea.

El Nuevo artículo 209 de la LH nos deja en la misma situación que nos encontrábamos con la regulación anterior y simplemente debemos de seguir acudiendo a los Tribunales para resolver la cuestión de doble inmatriculación; y éstos resolverán como lo vean conveniente dependiendo de cada caso en concreto.

RICHARD CEDRES MORA

Alumno de Derecho Inmobiliario Registral (2016/2017) de la UMA.