domingo, 21 de enero de 2018

DOBLE INMATRICULACIÓN Y SUSPENSIÓN DE INSCRIPCIÓN. RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 21 DE DICIEMBRE DE 2015.


En el año 1873 se inmatriculó una finca en el RP. Mediante escritura pública ante notario el día 21 julio de 2014 otorgaron cónyuges A y B y los cónyuges C y D una escritura de determinación de la situación jurídico registral y descriptiva de la finca urbana con número registral nº1.025. Esta finca aparece como registrada en el registro con una superficie de 2696,12 metros cuadrados desde 1873.

De la finca inicial (finca 1025) el historial de la finca con cabida de 2696,12 m2 existen diferentes porciones como fincas independientes a diferentes titulares:
1º 10.349 propiedad de AA superficie de 141.50 m2
2º 17.138 propiedad de JP superficie de 1300 m2
3º 21.396 propiedad de  BC superficie de 620 m2
4º 22.188 propiedad de AA superficie de 97 m2

 Como consecuencia de las inmatriculaciones realizadas, la finca 1025 queda reducida a una participación del 33.333% de la misma a los hermanos RSV y CS siendo un total de 557.92 dm2 con dos parcelas catastrales que figuran en el catastro con 170 m2 y 649 m2. Actualmente, tras rectificación de linderos y extensión superficial es de 819 m2.

A día de hoy, dicha finca presenta la siguiente situación registral:

- Los titulares actuales, que son los otorgantes de la escritura objeto de este recurso, tienen la titularidad del 33,33% de la finca inscrita.

- Con el paso del tiempo, el resto de los titulares registrales(o sus causahabientes) materializaron sus titularidades sobre porciones concretas de dicha finca, y lo hicieron unilateralmente y sin segregación, causando inmatriculaciones de fincas que son en realidad partes de la inscrita.

- Los titulares del 33,33% , que son en realidad los únicos propietarios de la finca inscrita(cuya descripción también se ve modificada) otorgan escritura calificada de ‘’determinación juridico-registral y descriptiva de una finca urbana’’.

- Varios herederos de los iniciales titulares registrales segregados ratifican esta escritura. Se da la circunstancia de que es el propio recurrente quien reconoce que no todos los titulares registrales(o sus sucesores) han prestado su consentimiento, sino sólo aquellos que ha podido conseguir.

Se pretende inscribir la escritura, alegando los propietarios actuales de la finca inscrita su derecho a ser tratados de igual manera que aquellos otros que en su día causaron las dobles inmatriculaciones.

La pregunta que nos hacemos es: ¿cabe la inscripción solicitada? La respuesta es no.

Se llevó ante el Registro de la Propiedad en Madrid  en 2015 los  escrituras correspondientes para que quedase constatado la titularidad y la descripción de la superficie y linderos actuales de la finca nº 1025 a favor de los hermanos RSV y CS. Dando lugar a una calificación negativa ante dicho registro, en base a:
1º Principio de legitimación registral del art 38 LH
2º Pincipio de tracto suvesivo del art 20 LH, requiriendo la actualización de dicha finca 1025 el consentimiento expreso de todos sus titulares registrales o todos sus legítimos sucesores. 
3º La no declaración del acta de notoriedad para calificación y despacho del exceso de cabida conforme art 298-3 apartado 4 RH debido a los cambios de superficie y descripción alegados.

Se interpone un recurso por Don RSV ante la DGRN en base a los siguientes argumentos:
Por un lado, la fe pública registral consiste en una presunción “iuris et de iure” por la que se establece que el contenido del Registro se reputa siempre exacto en favor de tercer adquirente, pudiendo consolidar su adquisión en los términos publicados en el registro. Y al gozar de veracidad la finca no inscrita de la finca nº 1025 solo pueden ser propietarias las personas que figuran en escritura pública de determinación jurídico-registral y descriptiva de la finca urbana debido que el resto de copropietarios tienen inscritos ya sus derechos.
Correlación Catastro-Registro en la medida que se tenga un conocimiento acerca de la realidad de la propiedad territorial y favorecer un sistema registral fiable y verídico existiendo semejanza lo publicado en el catastro con lo determinado en el registro y que esto se consigue a través de la determinación de la situación jurídica-registral y descriptiva de la finca urbana para que resuelva la cuestión correspondiente.

Atendiendo a los hechos expuestos la DGRN resuelve atendiendo a las siguientes fundamentaciones jurídicas:

Es posible inscribirse una escritura de determinación jurídico-registral y descriptiva de una finca urbana en la que esta inmatriculada desde 1873 a favor de diversos titulares pro indiviso  quedando el 33.333% de la finca en  realidad extraregistral  ya que el resto han sido inmatriculadas por sus correspondientes herederos o causahabientes sin hacer segregación de la finca, sino reconociendo haber realizado doble inmatriculación  apareciendo esta participación indivisa solo en el registro pero no en la realidad.
En esa escritura de determinación jurídico- registral y descriptiva  de una finca urbana se determinan los datos de las fincas doblemente inmatriculadas solicitándose que se rectifique la descripción y titularidad de la finca inical de modo que quede solo a nombre de los hermanos que eran titulares iniciales del 33.333% de la finca incial siendo mayor con la descripción y superficie al restarle las fincas doblemente inmatriculadas.

La registradora insiste en que la inscripción de dicho documento requiere el consentimiento expreso de todos los titulares registrales o legitimos sucesores y que no se aporta por el exceso de cabida el acta de notoriedad requerida para su inscripción como mera rectificación de descripción en cuanto a la finca.


¿Cuál es la doctrina de la DGRN al respecto?
Para que fuera factible esta rectificación registral sin acudir a la vía judicial se necesita el consentimiento expreso de todos los titulares registrales o de sus herederos o causahabientes, hayan o no inscrito sus derechos.

Por lo tanto, los consentimientos exigidos son:
- El de los titulares registrales de la finca inicial.
- El consentimiento de todos los titulares actuales de las otras fincas que se inmatricularon incurriendo en doble inmatriculación.
-El consentimiento de todos los herederos o causahabientes extrarregistrales de los titulares registrales, siendo necesaria en este caso la previa inscripción registral de sus derechos con el cumplimiento de los requisitos documentales, civiles y fiscales que en cada caso proceda, así como la previa inscripción de los negocios subyacentes cuya inscripción quedó omitida y burlada por la vía de la doble inmatriculación,
En el caso analizado, y conforme al artículo 313 del Reglamento Hipotecarioni siquiera sería posible que la registradora practicara de oficio la nota marginal expresiva de la situación de doble inmatriculación, ya que el citado precepto exige que sea algún titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación quien haya de acudir al juez de Primera Instancia del lugar en que radique físicamente la finca, para que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones.
También se plantea en el caso un supuesto de exceso de cabida, reiterando la DGRN su doctrina que actualmente queda reflejada en el nuevo artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, según el cual «si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas».

ANTES REFORMA LEY HIPOTECARIA 13/2015

La DGRN resuelve la cuestión entendiendo que en supuestos de doble inmatriculación ha de acudirse al art. 313 RH para poder conocer el tratamiento registral en función de si las fincas doblemente inmatriculadas se realizan a favor de misma persona o personas distintas.
El supuesto que se plantea es, y asi lo ha fijado igualmente el TS, un supuesto en el que consta en el Registro una misma finca o porción de ella doblemente inmatriculada en folios diferentes o distinto número sin perjuicio de las acciones declarativas en caso de falta de acuerdo por los titulares registrales contradictorios.
Al no existir un criterio de solución del conflicto en el 313 RH sino facilita un medio de publicidad de la irregularidad de la doble inmatriculación de la finca en dos folios diferentes  e independientes uno del otro para que en el auto judicial se determine la doble inscripción y se reserve las accciones en orden del mejor derecho al inmueble en juicio declarativo.
Existe también por doctrina jurisprudencial la neutralización recíproca de los principios registrales respecto del titular inscrito con la presunción de exactitud y legitimación registral como en la protección a terceros de lo no inscrito art 32 LH y 34 LH. Solamente llevada a práctica en determinados casos entre ellos  “cuando la doble inmatriculación de lugar a la confrontación de un titular registral frente a otro que ostente la condición de tercero hipotecario resultando preferido este último”.

Respecto a la fe pública registral que se determinan en el art 34 LH comporta la consolidación de la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales entre ellos que se trate de adquiriente de buena fe  basándose en la información ofrecida por el registro, si el tercero es conocedor de esa inexactitud del registro respecto de la realidad jurídica la protección que brinda el art 34 LH dejará de tener efecto.
Se entiende que esa buena fe es la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma , de manera que su ignoración o equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral aunque  atendiendo a la  convicción de no lesionar derechos o intereses ajenos y que no derive de no haber actuado diligentemente. La doctrina jurisprudencial han ido aceptando que no solo se va apreciar subjetivamente esa buena fe en la adquisición de derechos reales sino con un complemento objetivo estado de conocimiento del adquiriente acerca de la legitimación del trasmitente para poder transmitir el dominio.
Debido existe un grado de diligencia exigible el concepto de buena fe, esa diligencia no puede basarse en una mera posesión o indicio que pudiera tenerse sino de una posición clara y manifiesta en concepto de dueño  y que contradiga la exactitud de la información registral y el derecho inscrito.
Se fija doctrinalmente que no resultará aplicable la neutralización de los principios registrales cuando en supuestos de doble inmatriculación de fincas registrales exista solo un adquiriente del art 34 LH debiendo ser protegido su adquisición conforme al principio de fe pública registral.

A su vez para garantizar los principios de tracto sucesivo y de la tutela judicial efectiva  en procedimientos declarativos en los que la controversia reside sobre la preferencia de uno u otro folio registral deberán ser llamados todos los titulares que cualquier derecho o carga pudieran verse afectados o perjudicados por el procedimiento. Y teniendo la obligación el registrador en caso de inscripción de títulos que declaren transmitan modifiquen o graven el dominio o derechos reales sobre un bien inmueble que  conste previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue denegándose cuando se inscriba a distinta persona de la que se otorgue la transmisión o gravamen incluso prohibiéndose la mera anotación preventiva

Al no constar todos los titulares registrales, ni herederos, la rectificación registral no podrá realizarse, aunque no es necesario reunir el consentimiento expreso de todos los supuestos herederos o extraregistrales de los titulares registrales conforme al 20 y 38 LH sino incluso otra serie de requisitos concurrentes para la válida inscripción de la rectificación del a finca:
Previa inscripción registral del derecho que aleguen los herederos que presten tal consentimiento, requisitos documentales civiles y fiscales  y previa inscripción del os negocios subyacentes sobre las proporciones de las fincas que quedaron omitidas por la via de la doble inmatriculación consciente y segregaciones  y adjudicacionesp or la extinción del condominio sobre la finca registal inicial.
A su vez exigiría el acuerdo expreso no solo de los titulares de la finca inicial 1025 sino los titulares actuales de las otras fincas doblemente inmatriculadas, incluso no se podría realizar la correspondiente rectificación conforme al 313 RH ya que ha de ser un titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación quien haya de acudir al Juez de Primera Instancia donde radique fisicamente la finca.

REGIMEN ACTUAL CONFORME LEY 13/2015

El régimen jurídico cambia sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, pues ahora lo relativo a la situación de doble inmatriculación entre dos fincas o partes de ellas.

Se deroga el art 313 RH y se procede establecer el nuevo artículo 209 LH atribuyéndole al registrado la competencia para tramitar el expediente para la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación de manera que atendiendo a los datos registrales y catastrales apreciare doble inmatriculación total o parcial se notificará a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registradas, mediante nota.

Esto supone atendiendo al caso que se nos plantea conforme la nueva regulación que cuando el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación debe iniciar de oficio el expediente conforme el art 209 LH realizando las notificaciones y extendiendo la nota marginal para recabar el consentimiento de todos  para proceder conforme 209, 4º-7º LH.

De tal manera que si todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones hará constar el documento que firmarán los interesados y procederá a cancelar el historial de la finca más moderna  y en su caso rectificar la más antigua en la forma acordada y en el caso de que alguno no compareciese o formulase oposición en cualquier fase  dará el registrado por concluido el expediente  dejando constancias en cada uno de los folios reales coincidentes por nota marginal, sin perjuicio de entablar las acciones declarativas ante el órgano jurisdiccional de 1º instancia donde radique físicamente la finca.

En relación a la cuestión del exceso de cabida planteado en el recurso por el cual también se deniega la inscripción de la rectificación existe doctrina reiterada de la DGRN (5 noviembre de 2002, 2 mayo de 2005 o 28 agosto de 2013).
Este exceso de cabida solo puede solicitarse cuando ha existido un error de un dato registral referida a la descripción de la finca inmatriculada que no altera la realidad física exterior que determina el registro.
La solicitud de modificar la cabida de la finca según está determinada en el registro supone  crear una nueva realidad física del mismo y esto debería ser llevado a cabo a través de una previa inmatriculación de esa superficie colindante y posterior agrupación a la registral preexistente no existiendo dudas de la identidad de la finca.
Esta Finca con cabida 2696,12 m2 se determina que el 33.33% indiviso y tras descontar las restantes titularidades no por segregación o división sino por doble inmatriculación tiene una cabida de 819m que es superior a los 557,92 m2 si se restan las superficies de las fincas doblemente inmatriculadas. Lo cual esto supone que no existe un error en la medición superficial de una finca que permanece inalterada sino otra cuestión distinta de la planteada.

Atendiendo al caso concreto y conforme al art 201LH, cuando el registrador a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el registro albergue dudas sobre las posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo procederá a suspender la inscripción solicitadas motivando las razones en que se funde.

Conforme a todo lo expuesto se confirma la calificación determinada por la registradora y se desestima el recurso planteado ante la DGRN.

Comentario.
Como queda expuesto en la Resolución, este régimen jurídico ha cambiado sustancialmente en el artículo 209 LH, tras la entrada en vigor de la reforma de la LH operada por la Ley 13/2015, que deroga tácitamente el artículo 313 RH en virtud de la disposición derogatoria tácita de dicha Ley.

La competencia a partir de ahora corresponde al Registrador, quien, incluso de oficio, debe iniciar el expediente si resulta evidente una situación de doble inmatriculación, practicando el mismo la correspondiente nota marginal. A la vista de los cambios llevados a cabo en la LH, en nuestra opinión, el legislador debería haber realizado la correspondiente adaptación del Reglamento a la realidad actual, ya que es la norma que complementa y desarrolla a la Ley.

El expediente puede concluir con el consentimiento de todos los afectados, que se documentará y firmará por todos ellos interesados junto con el Registrador, quien procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y en su caso, rectificar la más antigua en la forma acordada.

Si no se logra el consentimiento de todos los afectados, o no compareciese alguno, o compareciendo formulase oposición en cualquier fase de la tramitación del expediente, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la ultima inscripción de dominio practicada en cada una de los folios registrales coincidentes. Y en tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.


GUILLERMO GARCÍA PÉREZ y CLAUDIA GÓMEZ PALLARÉS.

Alumnos de Derecho Inmobiliario Registral (Curso 2017/2018).

LA REFORMA DEL ART.206 Y LA INMATRICULACIÓN DE FINCAS DE LOS BIENES DE LA IGLESIA CATÓLICA


En la presente entrada vamos a analizar dos resoluciones de la Dirección General de Registro y Notariado que versan sobre los efectos de la reforma operada por la Ley 13/2015 sobre el artículo 206 de la Ley Hipotecaria por la que se elimina el procedimiento especial de inmatriculación de fincas por la Iglesia Católica.

            En la Resolución DGRN de 27 de febrero de 2016 el asunto trata sobre si se puede o no inmatricular la Basílica de Nuestra Señora de las Angustias a favor de la Hermandad Sacramental del mismo nombre, en virtud de la certificación prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria antes de la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de Ley Hipotecaria y del texto refundido del Catastro Inmobiliario por aplicación de su disposición transitoria única.
            El conflicto surge porque se presenta la certificación de inmatriculación en mayo de 2015, hecha conforme al art. 206 LH, y aunque el Registrador la admite, se da cuenta posteriormente de que no era competente porque la basílica, por su situación geográfica, correspondía a otro registro. Cuando contacta con el registrador competente y este va a inscribirla, es ya agosto de 2015, y en junio había entrado en vigor la modificación del art. 206 LH por el que se suprimía la inmatriculación de bienes a favor de entidades que integrasen la Iglesia Católica por certificación de dominio. Como consecuencia, el registrador competente se niega a inmatricular y su resolución es recurrida. Finalmente, la DGRN le da la razón al Registrador por entender que el procedimiento de inmatriculación válido, que es el segundo iniciado ya por el registrador competente, se inicia tras la reforma y ha de aplicársele la nueva redacción del 206 LH, de manera que en efecto no puede inscribirse la basílica con la documentación antes válida para tal efecto.
            Por otro lado, en la Resolución DGRN de 28 de junio de 2017 se plantea el problema acerca de la inmatriculación de un inmueble por parte del obispo de la diócesis de Terassa. El Registrador de Sabadell consideró que tenía que denegar la inmatriculación puesto que, debido a la reforma efectuada por la ley 13/2015, el artículo 206 de la ley Hipotecaria ya no permite el procedimiento especial para inmatricular que tenía la Iglesia católica, según el cual bastaba con la certificación del obispo (y sin necesidad de tener el título de dominio sobre el bien) para proceder a la inmatriculación. Se explica además que la ley 13/2015 prevé que si a la fecha de entrada en vigor de la ley estaba presentado el título público inmatriculador en el registro de la propiedad sí se permitiría seguir el procedimiento especial.
            La especialidad de este caso es que la parte recurrente alega que la certificación se presentó antes de la entrada de la ley 13/2015, pero fue calificada con defectos y hubo por tanto una calificación negativa frente a la que no se recurrió, caducando el asiento de presentación. Cuando entra la ley 13/2015 se vuelve a presentar la calificación y se deniega. El obispo interpone  recurso solicitando que se tenga en cuenta la fecha de la primera solicitud para resolver la inmatriculación. Ante esto la resolución explica que ha quedado probado que la presentación de certificación de dominio se hizo el 18 de agosto de 2015, una vez en vigor la ley 13/2015, y que por tanto no se debe plantear siquiera la disposición transitoria de dicha ley, ya que queda claro que se debe aplicar la nueva regulación, ya sin la especialidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

            La Ley Hipotecaria ha contemplado desde sus inicios la posibilidad de inmatricular los bienes de la Iglesia Católica mediante certificado de dominio emitido por el funcionario administrador de los mismos, es decir, el diocesano del lugar. Este artículo ha recibido numerosas críticas debido al privilegio que se le concedía a esta entidad religiosa, calificándose desde la entrada en vigor de nuestra Constitución de anticonstitucional. Es cierto que dicho artículo tiene una fundamentación histórica pues la LH de 1946 fue aprobada en un contexto histórico muy diferente del actual, con influencia directa de las Leyes Desamortizadoras.
            Sin embargo, este contexto socioeconómico, al igual que la influencia de dichas leyes, ha ido desapareciendo progresivamente por lo que ha sido necesaria la eliminación del procedimiento especial de inmatriculación para bienes eclesiásticos por carecer de fundamentación, aunque en nuestra opinión se haya realizado de forma tardía.
            Fue mediante la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de Ley Hipotecaria y del texto refundido del Catastro Inmobiliario por la que se eliminó este procedimiento, estableciéndose en su disposición transitoria única que todos los procedimientos iniciados con anterioridad a la reforma continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior, considerando que se habrá iniciado el procedimiento si el título público, en este caso el certificado, estuviese ya presentado ante el Registro de la propiedad antes de la entrada en vigor de la ley. Cuestión que, como ya hemos analizado, ha suscitado varias controversias.

            Ha sido objeto de reivindicación hasta su modificación la posible inconstitucionalidad del anterior artículo 206 de la Ley Hipotecaria al atentar contra los principios de aconfesionalidad del Estado e igualdad consagrados en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, presentando dicho procedimiento graves deficiencias respecto a las garantías de legalidad. En este artículo se produce una equiparación entre el diocesano y el fedatario público, el cual emite un certificado que no declara probada de forma indubitada la propiedad real del bien, alcanzando publicidad y protección que le proporciona el registro sin pasar por mayores filtros y controles que el que realiza el Registrador de la Propiedad antes de su inscripción, por lo que si no entra en contradicción con alguna otra inscripción anterior realizada sobre el inmueble se procederá a la inscripción del derecho real de dominio sin que ninguna otra autoridad pública pueda examinar y someter a examen la naturaleza real del acto.

VICTOR KAUFER MACHUCA, ANDREA MARTÍN MARTÍN y DANIEL MARTÍN VEGAS.
Alumnos de Derecho Inmobiliario Registral (Curso 2017/2018)
EL TERCERO HIPOTECARIO Y LA DOBLE INMATRICULACIÓN

Una de las sentencias más relevantes y debidas a tener en cuenta a la hora de analizar el tercero hipotecario y la doble inmatriculación es  la Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de mayo de 2015.Dicha sentencia fija la doctrina jurisprudencial relativa al alcance de la neutralización recíproca de los principios registrales derivados de la doble inmatriculación y la protección del tercero del artículo 34 LH.
Para ello, en primer lugar, parte de la delimitación del tercero del artículo 34 LH, teniendo siempre presente que dicho tercero hipotecario deberá en todo caso haber adquirido a título oneroso (no basta con haber adquirido a título sucesorio, tal y como ocurre en el caso), a previo título inscrito de la finca (requisito a tener en cuenta, pues es debida a esta causa por la que se produce la doble inmatriculación en el caso que abarca la sentencia, ya que una de las partes procedió a la inscripción de la finca por la vía del art. 205 LH ),  con posterior inscripción del derecho adquirido y siguiendo con el principio de buena fe pública registral.
Una vez establecida esta base, el TS procede a desarrollar la doctrina de la neutralización recíproca de los principios registrales que responde a los límites que presenta el principio de fe pública registral en su desarrollo lógico-jurídico tanto en la protección a favor de los titulares inscritos como en la protección a terceros.
Del mismo modo, el Tribunal establece que dicho principio de fe pública registral no sea entendido exclusivamente como condicionante “ad initio”, sino  que debe ser analizado atendiendo a su desarrollo lógico-jurídico. Así, en aquellos supuestos en los que en la doble inmatriculación se produzca una confrontación entre distintos terceros del artículo 34 LH, dicha tesis quedará sin efecto. Sin embargo, en aquellos casos en los que se produzca una doble inmatriculación entre un titular registral y un tercer hipotecario, resultará preferido éste último, (ya que el mencionado artículo 34 LH no es más que una norma que desarrolla el Derecho Civil) pues sólo tendrá preferencia el titular registral en los casos establecidos en el art 36 LH.
Igualmente, el principio de buena fe pública regulado en el art. 1950 C.c. no debe ser interpretado solamente de forma literal, esto es, como una “creencia” (apreciación subjetiva) de que el transmitente era el verdadero dueño de la cosa y que tendría capacidad para transmitir su dominio; sino que deberá entenderse también conforme a una interpretación sistemática. De esta manera, el principio de buena fe pública requiere, además, cierto grado de diligencia exigible al tercer hipotecario adquirente que le haga excusable el error que pudiera haber sufrido el propio adquirente en el caso de que se produjera un desconocimiento de la realidad por una contradicción entre la información presentada en el Registro Civil y la realidad dominical.
Así, aquellos terceros hipotecarios que cumplan estos requisitos referentes a la buena fe pública registral, y el resto de las condiciones establecidas en el art 34 LH, su adquisición sólo podrá peligrar en los supuestos tasados en el art 36 LH.
Por lo tanto, tal y como se establece en el fallo, esta sentencia fija la doctrina jurisprudencial relativa a la neutralización de los principios registrales que se deriva del supuesto de doble inmatriculación de fincas registrales no resulta aplicable en los casos en los que concurra un solo adquiriente del artículo 34 LH, debiendo ser protegido su adquisición conforme a la vigencia de del principio de fe pública registral
Conclusión.
Se debe comenzar diciendo que el principio de la fe pública registral justifica que el tercero adquirente resulte protegido ya que ha contratado confiando en la información establecida en el Registro.
La doctrina jurisprudencial consolidada en la STS de 19 de mayo de 2015 establece que aunque el postulado principal sea la neutralización de los principios hipotecarios cuando concurra un solo adquirente del artículo 34 LH, será aplicable el principio de la fe pública registral. Por tanto, de ello se deriva que dicha neutralización no puede ser absoluta, sino que debe moderarse en función del marco concreto que se presente. El hecho de que la finca constase en el Registro de la Propiedad a nombre de un sujeto distinto del transmitente, no supone un problema para la protección del tercer hipotecario, teniendo en cuenta que nuestro sistema registral persigue la defensa del tráfico jurídico inmobiliario estaríamos ante una exigencia legal.

A nuestro entender, dicha solución doctrinal es correcta, puesto que facilita la aplicación del principio de fe pública registral  en aras a garantizar la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.

NATALIA PEREZ PACHECO y ANA BELEN ROMERO VILLANUEVA.
Alumnas de Derecho Inmobiliario Registral (Curso 2017/2018)